REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.171.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.886.
PARTE DEMANDADA: YESSICA AISKEL REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9765.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 19 de Octubre de 2009. Citada la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha primero (1) de Marzo de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana YESSICA AISKEL REYES BARRETO, ya identificada, un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, casa Nº 18, segundo piso, apartamento Nº 1, determinado con números catastros 02-12/15-01, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, según consta de contrato de arrendamiento que anexó y opuso a la parte demandada, marcado con la letra “A”.
Que establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) de cada mes de arrendamiento.
Que la prenombrada ciudadana ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por doce (12) meses consecutivos, específicamente los pagos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones realizadas para obtener dicho cobro.
Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Así como las cláusulas primera y segunda del contrato.
Que en virtud de lo antes expuesto, demandaba por DESALOJO a la ciudadana YESSICA AISKEL REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.747, con domicilio en la Urbanización Carlos Soublette, casa número 18, segundo piso, apartamento número 1, catastro número 02-12/15-01, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
.- El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la demandada.
.- Ratifico el documento consignados en autos.
A los folios 07 al 08 con sus respectivos vueltos, riela inserto documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente proceso, el cual no fue desconocido por la parte demandada a la cual se opuso, por lo que, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se le atribuye el valor probatorio que para tales instrumentos prevé el artículo 1363 del Código Civil.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de más de dos (2) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
A los folios 18 Y 19 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 20 de Noviembre del año 2009, donde consta que citó a la demandada, YESSICA AISKEL REYES BARRETO consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, al día de despacho siguiente (23/11/2009 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la demandada diera contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.171.436 contra YESSICA AISKEL REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.747. En consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Soublette, casa número 18, segundo piso, apartamento número 1, determinado con números catastros 02-12/15-01, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, por parte de la arrendataria demandada YESSICA AISKEL REYES BARRETO, antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandada vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/9765
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