REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARMEN TRINIDAD REYES ZAPATA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.439.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 1193.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN TRINIDAD REYES ZAPATA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.439, asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante la cual solicita se le declare a ella, a su madre CARMEN EUFEMIA ZAPATA DE REYES, y a sus hermanos JOSÉ RAMÓN REYES ZAPATA y GREGORI JESÚS REYES ZAPATA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.102, V-13.044.124 y V-14.769.105, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al De-cujus JESÚS RAMÓN REYES, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.856.496, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 09 de Diciembre de 2009, los ciudadanos ARELIS BLANCO LIENDO y NERIO DOMINGO JUAREZ RANGEL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.481.070 y V-9.053.467, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESÚS RAMÓN REYES, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 10 de la solicitud.
Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REYES y CARMEN EUFEMIA ZAPATA RODRIGUEZ, que cursa al folio 11, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN TRINIDAD, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela inserta al folio 12.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios 13 y 14.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREGORI JESÚS, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios 15 y 16.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos ARELIS BLANCO LIENDO y NERIO DOMINGO JUAREZ RANGEL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.481.070 y V-9.053.467, respectivamente, insertas a los folios 18 y 19.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, todos los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto al de-cujus JESÚS RAMON REYES, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a los ciudadanos CARMEN EUFEMIA ZAPATA de REYES, CARMEN TRINIDAD REYES ZAPATA, JOSÉ RAMÓN REYES ZAPATA y GREGORI JESUS REYES ZAPATA. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto a la de-cujus JESÚS RAMON REYES, quien falleció en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.856.496, a los ciudadanos CARMEN EUFEMIA ZAPATA de REYES, CARMEN TRINIDAD REYES ZAPATA, JOSÉ RAMÓN REYES ZAPATA y GREGORI JESUS REYES ZAPATA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.301.102, V-11.642.439, V-13.044.124 y V-14.769.105, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/MAG/ov.
Exp. Sol- Nro. 1193.
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