REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
SOLICITANTE: YANETH DEL CARMEN VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V -8.178.916.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.203.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3099-09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana YANETH DEL CARMEN VELASQUEZ LEON, a través de su abogado asistente, RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO (ambas partes identificadas supra), mediante la cual solicita se le declare a ella a su hijo YAINCAR EDUARDO ZERPA VELASQUEZ, como Únicos y Universales Herederos, respecto al De-Cujus CARLOS EDUARDO ZERPA HERNANDEZ, quien falleció en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.862, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se recibe la presente solicitud, previa distribución de Ley, dándosele la respectiva entrada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009, comparece la parte solicitante y su abogado asistente quienes consignan a los autos recaudos pertinentes a la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) la parte solicitante a través de su abogado asistente promueven testigos para su respectiva fijación.
En fecha primero (01) de diciembre de 2009, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de tomar las testimoniales de los testigos promovidos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, el Tribunal declara desierto el acto de testigo por la comparencia de los mismo. En esta misma fecha comparece la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Gloria M. Gómez, con inscripción en el Ipsa Nº 12.289 y solicitan nueva oportunidad para los testigos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto fija oportunidad para el primer día de Despacho.
En fecha diez (10) Diciembre de 2009, los ciudadanos OFELIA ESMERALDA DELGADO y PEDRO RAMON HURTADO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad números: V-10.575.464 y V-6.476.993 respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones.
Revisadas las actas procesales y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal señala:
Es criterio Jurisprudencial, constante y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional y Civil, que para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. Así, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1682, de fecha 15/07/2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, señaló lo siguiente:
(…) “el concubinato en un concepto jurídico contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- es que se trata de una unión no matrimonial(en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Lye de Seguros Sociales).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y èl viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecido en la Ley (Código Civil), para ser reconocidos como tal unión. Por ahora (…). En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requise una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión,… En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”(…).
Ahora bien, para la procedencia de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, es necesario como requisito sine qua non que conste a los autos, la copia certificada de la Sentencia Merodeclarativa que declare la existencia de la unión concubinaria, que en su escrito de solicitud señala la ciudadana YANETH DEL CARMEN VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V -8.178.916, tuvo en vida con el De-Cuyus CARLOS EDUARDO ZERPA HERNANDEZ, quien falleció en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-10.577.862
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente solicitud, instaurada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN VELASQUEZ LEON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V -8.178.916, con base a lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ
Dra. ANA TERESA AYALA

EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA





S-3099/09
ATAP/GG/Maryangie.-
Jurisdicción Voluntaria.-