REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°
I
SOLICITANTE: FRANCISCO GOMES GARCES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.751.228.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.995.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 536-09.
SINTESIS
El día 26 de noviembre de 2009, se recibió el expediente N° 1168, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, con oficio 479/09, de fecha 30/10/2009, nomenclaturas del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada de oficio por el mencionado Juzgado. En consecuencia, se le da entrada y se anota en el Libro respectivo bajo el N° 536-09.
II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, de un análisis del escrito que corre por cabeza de las presentes actuaciones, se observa que el inmueble sobre el cual se solicita Título Supletorio, se encuentra ubicado en el Parcelamiento Junko Country Club de la Parroquia El Junko del estado Vargas.
Por tal razón, esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra, y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
En la solicitud bajo estudio, el peticionante acumuló dos actos totalmente distintos e independientes, como es la petición que se le otorgue título supletorio sobre las bienhechurías especificadas en su escrito, que es de jurisdicción voluntaria y una actuación procesal que calificó como poder apud-acta, basándose en los artículos 1169 del Código Civil y 157 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que el poder apud-acta se confiere conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Adjetivo Civil y no en atención a las normativas en que se fundamentó la parte interesada y que se mencionaron ut supra.
En segundo lugar, la acumulación referida está legalmente prohibida, por lo que no le es dado al peticionante pretender otorgar un poder apud-acta en una solicitud de título supletorio y, aún más, sin que se haya admitido la misma. Por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GOMES GARCES, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia que le fuera declinada.
SEGUNDO: Inadmisible la solicitud y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 536-09 .
LMS/Ss.-
|