REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°
I
SOLICITANTES: DALIA JOSEFINA PACHANO BREA y YOICHI ALEXANDER FUKUMURA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.385.946 y V-12.172.242, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA LIENDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.394.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 5667-09.
SINTESIS
El día 26 de octubre de 2009, se recibió el expediente N° AP31-F-2009-000239, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, con oficio 09-448, de fecha 02/10/2009, nomenclaturas del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, con fundamento en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 del 02/04/2009, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre del corriente año, se le dio entrada, se aceptó la competencia y se instó a los cónyuges a comparecer personalmente ante este órgano judicial.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente actuación, se observa que los ciudadanos DALIA JOSEFINA PACHANO BREA y YOICHI ALEXANDER FUKUMURA GARCIA, introdujeron el 23 de abril de 2009 la solicitud de Separación de Cuerpos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, siendo distribuido al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez declinó la competencia por el territorio a este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, en base a que fijaron el domicilio conyugal en la Población La Salinas, Calle Angelitos Negros, sector La Gonzalera, Quinta Zuakata, Parroquia Carayaca, estado Vargas, no constando en autos ninguna otra diligencia por parte de los peticionantes, por lo que es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N°00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, la cual estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde el 28 de abril del año 2009, fecha en que el Tribunal declinante se declaró incompetente por el territorio, hasta el día 02 de octubre de 2009, fecha en que se ordenó remitir a este Juzgado el expediente, han transcurrido más de cinco (5) meses y, desde que este Despacho Judicial aceptó el 29 de octubre del corriente año la competencia por el territorio, hasta el día de hoy, 18 de diciembre de 2009, ha transcurrido más de un (1) mes, sin que los interesados hayan hecho acto de presencia ante el Juez que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 mencionada ut supra, con la finalidad de darle continuidad a su requerimiento, es decir, para que se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento; motivo por el cual se entiende que han perdido interés en impulsar la misma, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia, cargando al juzgado de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y EL Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de los solicitantes en la consecución del mismo. Déjese transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R SANTOS G.
Expediente N° 5667-09.-
LMS/Ss.-
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