REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º


I

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO y NILDA JUSTINA VERASMENDI LIENDO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.583.808 y V-5.572.778, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIELIXA MARLENE CABALLERO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.507 y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.264.412.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5664-09.

SINTESIS

En fecha 14 de octubre de 2009, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO y NILDA JUSTINA VERASMENDI LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.583.808 y V-5.572.778, respectivamente, asistidos por la Abogada, DIELIXA MARLENE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.507, alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio el 07 de octubre de 1981, ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; que el último domicilio conyugal fue en el sitio denominado La Montaña, sector Sacatierra, parcela B-4, Parroquia Carayaca, estado Vargas; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE JAVIER GRILLO VERASMENDI y DANIELA VALENTINA GRILLO VERASMENDI, todos mayores de edad; que aproximadamente en marzo de 2000, suspendieron sus relaciones conyugales y, en consecuencia, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que por las razones expuestas, es que acudieron ante esta autoridad para que se declare el divorcio.
El día 20 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, mediante exhorto.
El 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas y se dio por notificada.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Los ónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: De la revisión del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código sustantivo civil, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO y NILDA JUSTINA VERASMENDI LIENDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de año 1981, ante este Juzgado de Municipio hoy de las Parroquias Carayaca y El Junko, quedando inserta dicha acta bajo el N° 13, vuelto del folio 17 al 19 del Libro de Matrimonio que se encuentra en el Archivo de este Despacho Judicial del mencionado año; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue en el sitio denominado La Montaña, sector Sacatierra, parcela B-4, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (02) de abril del mismo año.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSE JAVIER GRILLO VERASMENDI y DANIELA VALENTINA GRILLO VERASMENDI, según se aprecia de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez, que nacieron el primero el 11/06/1983 y la segunda el 27/06/1988.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO y NILDA JUSTINA VERASMENDI LIENDO. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO y NILDA JUSTINA VERASMENDI LIENDO, quienes contrajeron matrimonio civil el 07 de octubre de 1981, ante este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 5664-09.-
LMS/Ss.-