REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
I
SOLICITANTES: DOMINGO JOSE GRIMAN y ANGELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.112.615 y V-10.581.408, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA NAVARRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5665-09.-
SINTESIS
En fecha 19 de octubre de 2009, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos DOMINGO JOSE GRIMAN y ANGELA DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.112.615 y V-10.581.408, respectivamente, asistidos por la Abogada, DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, alegando los solicitantes que en fecha 19 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas; que fijaron su domicilio conyugal en La Calle El Recreo, casa sin número, Parroquia Carayaca, estado Vargas; que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE ANGEL GRIMAN DELGADO, LUIS ALEJANDRO GRIMAN DELGADO y ANGEL DANIEL GRIMAN DELGADO, todos mayores de edad; que el matrimonio se llevó en sana paz hasta el mes de marzo del año 2003, cuando por divergencias surgidas decidieron separarse de hecho; que existe un régimen de comunidad patrimonial y que por cuanto han transcurrido más de 5 años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio.
En fecha 22 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante exhorto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el exhorto sin cumplir.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas y se dio por notificada.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: De la revisión de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código sustantivo civil, se evidencia que los ciudadanos DOMINGO JOSE GRIMAN y ANGELA DELGADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando inserta dicha acta bajo el N° 23, folio 23 y su vuelto, en los Libros de Registro Civil respectivos llevados por esa Autoridad; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en La Calle El Recreo, casa sin número, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al artículo 754 Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril del mismo año.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de marzo del año 2003, es decir, por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSE ANGEL GRIMAN DELGADO, LUIS ALEJANDRO GRIMAN DELGADO y ANGEL DANIEL GRIMAN DELGADO, según se aprecia de las copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez que nacieron el 12/09/1983, 15/11/1989 y 07/09/1991, respectivamente.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGO JOSE GRIMAN y ANGELA DELGADO. Así se declara.
En cuanto al acuerdo de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal a que llegaron los cónyuges, esta jurisdicente debe resaltar la decisión de fecha 18/04/2001 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-2448, que asentó lo siguiente:
“...Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en si, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se estorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio...”
Por lo antes precisado, considera quien aquí decide, que el convenio efectuado por los cónyuges en lo atinente a la partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, es improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DOMINGO JOSE GRIMAN y ANGELA DELGADO, quienes contrajeron matrimonio civil el 19 de agosto de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 5665-09.-
LMS/Ss.-
|