REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
I
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO SULBARAN ALEMAN y GLORIA MARLENE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.578.486 y V-12.461.783, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5666-09.-
SINTESIS
En fecha 20 de octubre de 2009, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SULBARAN ALEMAN y GLORIA MARLENE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.578.486 y V-12.461.783, respectivamente, asistidos por la Abogada, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, alegando los solicitantes que en fecha 04 de agosto de 1989, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre RAIMAR ROSANA SULBARAN GONZALEZ, quien es mayor de edad; que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector La Quebradita, Caoma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas; que desde el 16 de enero de 2002, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en la separación de hecho; que en virtud de lo expuesto, es que solicitaron el divorcio.
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante exhorto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Vargas y se dio por notificada.
Del folio 19 al 26 corren insertas las resultas del exhorto librado.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: De la revisión de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código sustantivo civil, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SULBARAN ALEMAN y GLORIA MARLENE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando inserta dicha acta bajo el N° 27, folio 27 y su vuelto, en los Libros de Registro Civil respectivos llevados por esa Autoridad.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 16 de enero del año 2002, es decir, por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre RAIMAR ROSANA SULBARAN GONZALEZ, según se aprecia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, evidenciándose que la prenombrada ciudadana es mayor de edad, toda vez que nació el 12/04/1990.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SULBARAN ALEMAN y GLORIA MARLENE GONZALEZ. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SULBARAN ALEMAN y GLORIA MARLENE GONZALEZ, quienes contrajeron matrimonio civil el 04 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente Nº 5666-09.-
LMS/Ss.-
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