REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1421/09.
SOLICITANTES: ALFREDO RODRIGUEZ y
ALEJANDRA CONCEPCIÓN SARMIENTO DE RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 08/10/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ y ALEJANDRA CONCEPCIÓN SARMIENTO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.881.741 y V-3.890.077 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JUSTO CESAR COLINA BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 22.254, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 8; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: ALFREDO, GABRIELA ALEJANDRA y YULITZA VIVIANA, nacidos los días 13 de Junio de 1.980, 20 de Marzo de 1.986 y 09 de Febrero de 1.989 respectivamente, cuyas actas de nacimiento se anexaron a los autos y cursan a los folios 9, 10 y 11; que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho sin que hasta la fecha hayan podido lograr reconciliación alguna. Que sin embargo, como padres han cumplido siempre con sus obligaciones de alimentación, educación y formación de sus hijos, habiendo ejercido sin ningún tipo de problemas la Patria Potestad de manera conjunta, en interés y beneficio de sus hijos.
Siendo el caso que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hechos, sin que hasta la fecha hayan podido lograr reconciliación alguna, y en virtud de que han transcurrido mas de cinco (5) años de su separación de hecho, sin haber reconciliación alguna, solicitaron respetuosamente del tribunal se declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haber permanecidos separados de mutuo acuerdo y de manera prolongada e ininterrumpidamente, por más de cinco (5) años, creando esta situación la ruptura prolongada de sus vidas maritales.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 15/02/07, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 23, inserta al Folio 23, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1979.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en la unión conyugal, de nombre: ALFREDO, expedida en fecha 14/02/07, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 157, inserta al Folio 79, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1980.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en la unión conyugal, de nombre: GABRIELA ALEJANDRA, expedida en fecha 14/02/07, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 98, inserta al Folio 49 vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1986.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en la unión conyugal, de nombre: YULITZA VIVIANA, expedida en fecha 14/02/07, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 22, inserta al Folio 11 vto., de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1989.
En fecha 20 de Julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 12.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 07 de Agosto de 2009, comparece la Dra. NINI CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Aux. Quinta Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y señala que se observa que no consta en actas la fecha en que se produjo la separación de hecho de los solicitantes, por lo que solicitó se inste a las partes a que se de cumplimiento al requisito exigido, y una vez conste en autos lo indicado, pidió igualmente se le notifique, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto instando a los cónyuges a que señalen la fecha en que se produjo la separación de hecho de los mismos, y una vez conste en autos lo indicado, se ordenará la notificación de la representación del Ministerio Público. Folio 17.
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano: ALFREDO RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y señaló al Tribunal que la fecha en que se produjo la separación entre él y su cónyuge fue el día 20 de Marzo de 2004. Folio 18.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal cumplido como ha sido el requerimiento solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la citación de la misma, a fin de que exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo practicada la misma oportunamente por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta al folio 21.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ y ALEJANDRA CONCEPCIÓN SARMIENTO DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ y ALEJANDRA CONCEPCIÓN SARMIENTO DE RODRIGUEZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ y ALEJANDRA CONCEPCIÓN SARMIENTO DE RODRIGUEZ mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.881.741 y V-3.890.077 respectivamente, contraído el 10 de Noviembre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN



SRP/JG/wendy.
Exp. 1421/09.