REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA LOZANO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.481.814, representada por su apoderado general, ciudadano: FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.557.151.
PARTE DEMANDADA: NANCY JUANITA DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.118.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MEDINA MEZA e IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.208 y 60.471 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1474/09.
Visto el desistimiento de la acción y del presente juicio, efectuado en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.208, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA LOZANO DE PÉREZ, inserto al folio 101, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la parte actora, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA LOZANO DE PÉREZ, representada por su apoderado general, ciudadano: FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, y quien fue debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, alegó que su mandante suscribió en fecha 03/07/3, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, con la ciudadana: NANCY JUANITA DÍAZ ESPINOZA, un contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el Nº 28, del Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones. Que el contrato de arrendamiento en referencia tenía por objeto, tal y como lo señala en su Cláusula Primera, un inmueble constituido por una casa situada en la Tercera Calle de Los Dos Cerritos, Sector La Bloquera, Maiquetía, Estado Vargas.
2. Que de igual manera en la Cláusula Segunda del referido contrato, se fijó como lapso de duración de la relación arrendaticia, el término de seis (6) meses, contados a partir del 01/07/03, hasta el 31/12/03, lapso éste que podría prorrogarse, salvo que cualquiera de las partes notificase a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho término, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Así mismo, en la Cláusula Tercera de dicho contrato se fijó como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,oo), actualmente TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.330,oo).
3. Señaló asimismo, que luego de que el contrato suscrito por las partes en fecha 03/07/03, fuera objeto de múltiples prórrogas, la ciudadana NANCY JUANITA DÍAZ ESPINOZA, en fecha 14/01/08, comenzó a depositar cada dos (2) meses por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cantidades correspondientes al pago del canon de arrendamiento, cosa que de manera periódica, hacía bimensualmente. Ello hasta el día 08/06/09, fecha en la cual efectuó el depósito correspondiente a los meses de Mayo y Junio. Es decir, que para la fecha de la introducción de la presente causa, la ciudadana: NANCY JUANITA DÍAZ ESPINOZA, tal y como se desprende de copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nº 586-08, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó a los autos de manera sucesiva ha incumplido con su obligación de cancelar hasta cuatro (4) meses de pensión arrendaticia, por lo cual, tal como lo señala el segundo aparte de la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, la cual citó.
4. De igual manera alegó que hasta la presente fecha se han vencido cuatro (4) mensualidades, contadas hasta el día 16/10/09, por lo que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda por ese concepto a su mandante, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo). Y como quiera que de manera amigable ha sido imposible lograr que la ciudadana: NANCY JUANITA DÍAZ ESPINOZA, haga entrega del inmueble dado en arrendamiento en las misma buenas condiciones de habitabilidad en que los recibió, es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre de su mandante, se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana: JUANITA DÍAZ EZPINOZA, para que voluntariamente o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a: Primero: Tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: Cancelar las pensiones arrendaticias vencidas hasta la presente fecha, así como también aquellas que se venzan durante el decurso del presente procedimiento. Tercero: Devolver a su mandante el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes en el mismo perfecto buen estado de habitabilidad en que lo recibió. Cuarto: Cancelar los gastos y costas originadas como consecuencia de la instauración del presente proceso.
5. Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.353 del Código Civil, los cuales citó. Asímismo, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.3.960,oo). Y por último solicitó que la citación de la demanda se practique en el inmueble de autos.
Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 27/10/09, inserto al folio 97.
En fecha 26/11/09, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada. Folios 99 y 100.
En fecha 30/11/09, el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, apoderada actor, mediante diligencia desistió de la presente acción como del presente juicio. Folio 101.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, el abogado CARLOS MEDINA MEZA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA LOZANO DE PÉREZ tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal y como se evidencia del poder apud-acta cursante al folio 6 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes del acto de la contestación a la demanda, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
EXP. Nº 1474/09.
SRP/JG/wendy.
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