REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2167/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CLEMENTE CAÑIZALES
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 20de Mayo de 2009, por el ciudadano: CLEMENTE CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-2.270.395, asistida por la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, previo sorteo de distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: CLEMENTE CAÑIZALEZ, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por la remodelación y reconstrucción realizadas a un inmueble de su propiedad, situado en el Sector denominado Las Lluvias, Nº 127, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual mide aproximadamente Ocho Metros (8,00 Mts.) de frente, por Once Metros (11 Mts.) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inmueble que es o fue del ciudadano Jorge Tawil; SUR: Con inmueble que es o fue del ciudadano Fidel Torres; ESTE: Con inmueble que es o fue del Sr. Castillo y OESTE: Con inmueble que es del ciudadano Fidel Torres. Dicha remodelación y reconstrucción, esta conformada de tres (03) Plantas y un (01) Sótano, cuyas características son: Primera Planta: mide aproximadamente ocho metros (8,00 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, integrada por cuatro (04) habitaciones, sala- comedor, cocina, dos baños, y en la entrada principal se construyo un porche y escaleras de acceso a la segunda planta. Segunda Planta: posee las mismas medidas, integrada por dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina y un (01) baño. Tercera Planta: tiene las mismas medidas y esta integrada por tres (03) habitaciones, sala y comedor independiente, cocina, un (01) baño y un porche. Bienhechurías que fueron construidas con dinero de su propio peculio, a sus únicas y solas expensas, invirtiendo en las mismas, la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.70.000,oo).
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1.- Copia simple de la Cedula de Identidad. Folio 5.
2.- Original de la Cancelación de Hipoteca constituida sobre el terreno del solicitante, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 20 de Septiembre de 1973, bajo el Nº 35, folio 235 vto. Protocolo 1º, Tomo 20. Folio 6.
3.- Copia Certificada de Documento de compra-venta de terreno, efectuada entre el ciudadano SIMON TORRES ALBARRACIN y el ciudadano CLEMENTE CAÑIZALEZ el cual se encuentra debidamente Registrado ante al Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de Julio de 1972, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 1. Folio 9 al 16.

Los anteriores documentos son de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que del Terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías cuyo titulo supletorio se pretende, tiene como titular al solicitante CLEMENTE CAÑIZALEZ.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR RAMON MATOS RODRIGUEZ Y OMAR RAMON PIÑANGO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.365.090 y V-5.093.100 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas mejoras, construidas sobre una casa de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.



III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: CLEMENTE CAÑIZALEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente a la remodelación y reconstrucción de las bienhechurías, efectuadas sobre un inmueble de su propiedad, situado en el Sector denominado Las Lluvias, Nº 127, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual mide aproximadamente Ocho Metros (8,00 Mts.) de frente, por Once Metros (11 Mts.) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Inmueble que es o fue del ciudadano Jorge Tawil; SUR: Con inmueble que es o fue del ciudadano Fidel Torres; ESTE: Con inmueble que es o fue del Sr. Castillo y OESTE: Con inmueble que es del ciudadano Fidel Torres, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se expidió la copia certificada y se devolvió original con sus resultas constante de veintitrés (23) folios útiles.
EL SECRETARIO,

RP/JG/Belkis.
Solicitud Nº 2167/09.