REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000344
PARTE ACTORA: LEANDRO JOSE MONASTERIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.578.088
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.289
PARTE DEMANDADA: “MICHELLE RACHELLO ”
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA VIRGINIA RACHELLO GALVIS y ARACELIS NOBREGA ARISTIMUÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.057 y 57.890, respectivamente (Consigna Poder a los fines de ser certificado por Secretaría, y este Tribunal ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, miércoles dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, el Ciudadano LEANDRO JOSE MONASTERIOS, parte actora y su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho GLORIA MARINA GOMEZ, y por otra parte las Apoderadas Judiciales de la parte demandada las Profesionales del Derecho ARACELIS NOBREGA ARISTIMUÑO y CARLA VIRGINIA RACHELLO GALVIS, ya identificadas, quienes solicitan a este Tribunal, adelantar la Prolongación pautada para el día Jueves veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2.010), en consecuencia, este Tribunal acuerda celebrar la misma el día de hoy. Acto seguido ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.- 10.000,00); vale decir; que el Ciudadano: LEANDRO JOSE MONASTERIOS ROMERO, ingreso a prestar servicio en fecha diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), y con fecha de egreso quince (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como Conserje, fecha en la cual ocurrió el deslave en el Estado Vargas, luego comenzó una segunda relación laboral a partir del primero (01) de Enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de Agosto del año dos mil nueve (2009), como Vigilante ocasional, todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, en este estado, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, cancelan, mediante dos (02) cheques a nombre de la parte actora, Ciudadano LEANDRO MONASTERIOS, la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante un cheque Nº 25549324, del número de Cuenta 01050114871114054143, del Banco Mercantil, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.- 7.000,00), y el otro cheque Nº 69549326, del número de Cuenta 01050114871114054143, del Banco Mercantil, por un monto de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) CUARTO: La parte actora, Ciudadano LEANDRO MONASTERIOS, manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto y recibe conforme los dos (02) cheques ya identificados; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con parte demandada, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ


LAS PARTES COMPARECIENTES:


PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUAREZ

WP11-L-2009-000344