REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de Enero de de dos mil nueve (2009).
Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000510.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR ARMANDO HURTADO GIL, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.956.266.
APODERADOS JUDICIALES: CRISBEL QUIJADA, WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.221; 52.600; 28.809; 75.309; 45.723 y 76.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “LAR. TOURS, TURISMO, S.A.”
APODERADO JUDICIAL: MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 10.167.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el demandante contra la empresa LAR. TOURS, TURISMO S.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 27 de Octubre del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día catorce (14) de Enero del 2009, dictándose finalmente el dispositivo del fallo en la misma fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE (Síntesis)
Que en fecha 01 de Julio de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa “LAR. TOURS, TURISMO, S.A.”, ubicada en Catia La Mar, en calidad de Ayudante de Mecánico, y en fecha 01 de Noviembre de 2002, cumpliendo con sus funciones sufre un aparatoso accidente, causándole herida con lesión de tendón flexor y extensor de dedo anular derecho, según informe medico. Luego de las respectivas evaluaciones primeramente por el Departamento Medico del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital, Vargas y Miranda, con el N° 000008, por la Dra. Haydee Josefina Rebolledo M. donde se determina traumatismo por la atrición y herida complicada en la zona flexora III-IV del dedo anular meñique. En fecha 23/04/03, es revaluado y según informe medico emanado del Servicio de Medicina Fisica y Rehabilitación del Hospital “Dr. Francisco A. Risquez”, de la Alcaldía Mayor de Caracas. Es así como en feche 08/07/05, la Doctora Ana Luisa Santamaría, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.550.895, Medica Especialista en Medicina Ocupacional, quien CERTIFICO, una Incapacidad Parcial y Permanente Mano Derecha Dominante. Por lo que en fecha 15 de Mayo de 2006, dicho trabajador inicia un procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del trabajo en el Estado Vargas, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual resulta infructuoso ya que la parte demandada no compareció a dicha citación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Niega, Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertas los fundamentos en que se basa la misma, por cuanto niega la relación laboral existente entre el actor y la parte demandada, alega además la improcedencia de la misma ya que según Acta de fecha 13/12/05, por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de este estado (Vargas), cuando el hoy nuevamente demándate percibió por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Beneficios Laborales por ante la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien HOMOLOGO dicho acuerdo de pago, dándole el efecto de COSA JUZGADA, dejando expresa constancia en la referida acta, alegando además que de acuerdo a dicho pago la empresa nada adeuda ni por este ni por ningún otro concepto al trabajador en referencia. Además alega la PRESCRIPCION de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo además que el accidente ocurrió en fecha 01/11/02 y la demanda se presenta en fecha 06/12/06, exactamente cuatro (4) años después de haber sucedido el supuesto accidente. En consecuencia, niega rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demanda interpuesta por la parte actora, pues se evidencia la ausencia de control medico alguno, ya sea por ente público o privado; a fin de demostrar el estado en que se encuentra la supuesta lesión evidenciándose por el contrario un total y absoluto desinterés por parte del demandado en su presunta recuperación. Por otra parte, la parte demandada arguye que el vínculo que le une al actor, es un vínculo familiar; por ser hermanos, más no un vínculo de índole laboral. Aduciendo además, que los beneficios cancelados que originaron la Homologación dándole el carácter de COSA JUZGADA, obedece única y exclusivamente a situaciones de carácter familiar.

Niega que el demandante prestara sus servicios para la prenombrada empresa, como ayudante de mecánica, ya que el mismo no aplicaba en conocimientos para desempeñar tal actividad. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la parte demandada niega la relación laboral así como el hecho que el demandante pretenda alegar un salario semanal de (Bs.F. 80.00); o sea un salario diario de (Bs.F. 11.43).
Alega igualmente, el no haber recibido Notificación alguna por parte de la Sala de Conciliación y Reclamos del Ministerio del Trabajo, por tanto su incomparecencia a dicho acto.
Respecto al punto referente a que la empresa demandada no cumple con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, enfáticamente la rechaza por cuanto la misma es preocupada por la situación, alegando además que ninguno de sus trabajadores haya sufridos accidentes laborales, negando rechazando y contradiciendo nuevamente que con el demandante haya existido una relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente juicio por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, fue opuesta por la accionada como punto de previo pronunciamiento, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.
Vista la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción del demandante, en consecuencia, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia. Y en tal sentido, se observa:
Alega la parte actora que inicio una relación laboral en fecha 01/07/02 y que en fecha 01/11/02; sufrió un accidente laboral cuando se disponía a bajar una caja de velocidades de un camión 350; el cual se encontraba soportado por un gato de botella, el mismo rodó y cayó sobre su mano derecha causándole heridas con lesión de tendón flexor y extensor de dedo anular derecho, según informe medico, otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INSAPSEL, suscrito por la Dra. Ana Luisa Santamaría, titular de la cedula de Identidad N°. V-6.550.895, médica especialista en Medicina Ocupacional y en su condición de Medica Especialista en Medicina Ocupacional I de la Diresat, Distrito Capital, estado Vargas y Miranda, donde CERTIFICA, que el trabajador al sufrir el accidente de trabajo, le fue ocasionado una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE MANO DERECHA DOMINANTE.
Por lo que en fecha 15/05/06 acude a la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas y con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, cita a la prenombrada empresa, la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.



Así las cosas, solo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de dos (02) año establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 64, ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos resulta vital determinar en qué momento ocurrió el accidente de trabajo, toda vez que tal circunstancia es la que funge como hito para el inicio del lapso de la prescripción, tal como lo establece la señalada norma sustantiva.
En tal sentido, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, efectivamente se evidencia según el libelo de demanda interpuesto, que el accidente laboral ocurrió en fecha 01/11/2.002, y el trabajador interpuso una citación en fecha 15/05/06, por ante la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de la cual anexa copia simple del ACTA, que según expediente llevado por esa Sala con la nomenclatura 036-06-03-00562, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto conciliatorio. Pero de los mismos datos aportados de dicho libelo podemos evidenciar la prescripción de la acción; ya que queda evidentemente demostrado que pasaron mas de dos (2) años, contados a partir del accidente del trabajo, por lo que la acción debió haberse incoado máximo el 01/11/2.004; Así, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 06/12/2.006, por lo que se concluye que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto no emana de autos ningún elemento de convicción que permita determinar que el lapso de prescripción fue interrumpido; en consecuencia, la defensa perentoria opuesta por la parte accionada deviene procedente y por lo tanto la acción deberá ser declarada prescrita y de manera subsecuente sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
Habiendo resultado procedente la defensa perentoria de Prescripción opuesta, la cual enerva la acción incoada, deviene inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el mérito de la controversia. Así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada. SEGUNDO: Prescrita la Acción para interponer la demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano, OSCAR ARMANDO HURTADO GIL, contra la Sociedad Mercantil “LAR. TOURS, TURISMO, S.A.”. TERCERO: Sin Lugar: la demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO HURTADO GIL, contra la Sociedad Mercantil “LAR. TOURS, TURISMO, S.A.”. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
Año: 198° y 149°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. VIANNERYS VARGAS.
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2006-0000510