REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Enero de de dos mil nueve (2009).
Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000084.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: EDGAR VICENTE JIMENEZ y CANDIDO ANTONIO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.256.319 y V-4.117.194, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, CESAR LEOPOLDO ALONSO CARDOZO y ROSA SELENA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DESPACHOS LOVERA C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADADAS: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y TOMAS ANTONIO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.013 y 45.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los co-demandantes contra las empresas DESPACHOS LOVERA, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 25 de Junio del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se inició el día 18 de Diciembre del 2008, difiriéndose el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día quince (15) de Enero del 2009; oportunidad en la cual efectivamente se dictó el pronunciamiento.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES (Síntesis)
Que prestaron servicios para la empresa DESPACHOS LOVERA C.A., y para el ciudadano ENRIQUE LOVERA, desempeñándose como TRANSPORTISTAS, teniendo como fechas de inicio las siguientes: ciudadano Edgar Vicente Jiménez, el día 27 de Junio de 1.977; Ciudadano Candido Antonio Pino, el día 17 de Septiembre de 1.983, respectivamente. Que en fecha 11 de Enero de 2008, fueron despedidos de manera injustificada. Y siendo el caso que las gestiones de cobranza de sus prestaciones sociales han sido infructuosas demandan a la empresa y a la persona accionada el pago de los conceptos de Antigüedad, Utilidades acumuladas y fraccionadas, Vacaciones acumuladas y fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido.
Así mismo, señalan que se demandan solidariamente a la empresas “TRANSPORTE LOVERA C.A.” y a la persona ENRIQUE LOVERA, por argumentar que prestaron servicios para ambas inclusive, sostienen que se les adeudan los montos que se especifican a continuación; EDGAR VICENTE JIMENEZ, Bs. 70.075.000.00, equivalentes a Bs.F. 70.075.00 y CANDIDO ANTONIO PINO, 67.690.000.00, equivalente a Bs.F. 67.690.00, por los conceptos anteriormente mencionados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Como PUNTO PREVIO, solicitó que a través del “despacho Saneador”, se instara al demandante a dar cumplimiento a lo que ordena el numeral 2 del artículo 123 ibidem sobre la identificación plena de las personas jurídicas “DESPACHOS LOVERA, C.A.” y “TRANSPORTE LOVERA”.
Asimismo, negaron y rechazaron la afirmación expuesta por parte de los demandantes que se haya iniciado una relación laboral desde el 27/06/77 y el 17/09/83, con la empresa demandada ya que la misma empresa “DESPACHOS LOVERA, C.A.” fue constituida inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.980. También se niega y rechaza que entre los prenombrados demandantes hayan prestado sus servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para el ciudadano ENRIQUE LOVERA, en calidad de TRANSPORTISTAS de las Unidades de Transporte de carga de propiedad de dichas personas (tanto a la persona natural como a la persona jurídica). Se rechaza y se niega la pretensión por parte de los demandantes de reclamar un salario variable diario de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000.00) o su equivalente, setenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.00), y que hayan estado sometidos a una jornada de trabajo de lunes a sábado en horario rotativo. En consecuencia, de lo argumentado anteriormente la parte demandada arguye que no pudo haber despido alguno para con estos ciudadanos. Y Niegan y rechazan la pretensión por parte de los demandantes de que la parte accionada les deba de cancelar prestaciones sociales, pues nunca hubo una relación de trabajo que les uniera.
CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por los codemandados tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente cusa ha sido negada la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La existencia o no de una relación laboral entre los actores y los codemandados.
Delimitación de las cargas probatorias.
Lo defensa antes señalada constituye –inexistencia de la relación laboral- delimita la controversia a los efectos de la presente decisión, y por ello es delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, le corresponde en consecuencia a los actores demostrar la prestación personal del servicio a favor de los accionados. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, Marcada con los N°s. 1 y 2, pases de entrada; el primero identificado con el N° 24505, vigente hasta el 31/12/05, y el segundo con el N° 34402, vigente hasta el 31/12/07, debidamente avalados por la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria de Puertos del Litoral Central, S.A., así como por la empresa DESPACHOS LOVERA C.A., donde se refleja la identificación del demandante otorgándosele cargo de TRANSPORTISTA.
Dichos medios de prueba, constituyen documentos privados, promovidos como solicitados por la codemandada “DESPACHOS LOVERA, C.A.” al Puerto del Litoral Central, los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada e insistiendo en su valor la parte actora. En ese sentido, este sentenciador las aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral, y de ellos se evidencia que habiéndose negado la existencia de la relación laboral, tales documentales no demuestran fehacientemente la prestación personal del servicio, por una parte, y por la otra, de acuerdo con la prueba de informe que se analizará infra, el ente facultado para expedir dichos carnet, esto es la Gerencia de Inteligencia y Protección de la empresa”Puertos del Litoral Central, PLC, C.A”, le indicó a este tribunal que no se le ha expedido a dichos ciudadano ningún carnet de identificación que le autorice par ingresar al Puerto, que haya sido solicitado por alguno de los codemandados de autos; en consecuencia, este juzgador desecha dichas documentales por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
2.- Marcados con los N°s. 3 y 4; pases de entrada, el primero: identificado con el N° 24378, vigente hasta el día 31/12/05, y el segundo carné sin numero que lo identifique, ambos carnés fueron otorgados al ciudadano ANTONIO PINO, debidamente avalados por la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria de Puertos del Litoral central, S.A., así como por la empresa DESPACHOS LOVERA C.A., donde se refleja la identificación del demandante otorgándosele cargo de TRANSPORTISTA.
Con respecto a este medio de prueba, se reitera lo señalado con respecto a los carnets, valorados en el punto Nº. 1, por tanto se desechan. Así se decide.
3.- Marcada con el N° 5, original de la constancia de trabajo de fecha 27/10/06, suscrita por el ciudadano ENRIQUE LOVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.888.883, otorgada al ciudadano ANTONIO PINO, conductor de un camión de su propiedad desde el 17/09/83.
Dicho medio de prueba, constituye documento privado, promovido como emanado del codemandado ENRIQUE LOVERA, y sobre el cual, señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, que dicho documento no fue suscrito por el ciudadano Enrique Lovera sino por su esposa, la cual no es parte en el presente juicio. En ese sentido, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral, y del mismo se evidencia que se señala que el accionante Antonio Pino trabaja como conductor de un camión propiedad del codemandado, más no se expresa que el referido codemandante se trabajador del codemandado ENRIQUE LOVERA, y más aún, tal afirmación no es atribuible al codemandado por no haber suscrito dicho documento, en consecuencia, se desecha por no aportar elemento de convicción a juicio de este sentenciador para la resolución de la controversia. Así se decide.
4.- Marcada con el N° 6, original de la AUTORIZZACION, suscrita por la ciudadana ANA DE LOVERA, en representación de DESPACHOPS LOVERA, en la cual autoriza al ciudadano ANTONIO PINO, a circular por todo el territorio nacional con un camión identificado en la misma.
Dicho medio de prueba, constituye documento privado, sobre el cual, señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, que dicho documento no fue suscrito por la madre del ciudadano Enrique Lovera la cual no es parte en el presente juicio. En ese sentido, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y del mismo se evidencia que se señala que el accionante Antonio Pino, se le autorizó a circular por todo el territorio nacional con el vehículo allí señalado, no obstante, tal documental emana de un tercero que no es parte en juicio y su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial; y aunado a ello, su contenido en forma alguna demuestra la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ANTONIO PINO y los codemandados; en consecuencia, dicha documental se desecha. Así se decide.
5.- Marcado con el N° 7, original de la comunicación, de fecha 30/01/07, dirigida a los actores del presente litigio, y suscrita por la ciudadana ANA DE LOVERA, donde les comunica que los gastos que ocasionaran los vehículos serian cancelados en un 50% por los hoy demandantes y que el pago del estacionamiento, el cual tenia un costo de Bs. 300.000.00, actualmente (Bs.F. 300.00) mensuales, comenzarían a cancelar Bs. 100.000.00, actualmente (Bs.F. 100.00) cada uno de ellos.
Dicho medio de prueba, constituye documentos privado, que si bien no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y del cual se evidencia que está suscrito por la ciudadana ANA APARICIO DE LOVERA, quien a título personal no es parte en el presente juicio, en consecuencia, dicho documento carece de valor al no haber sido ratificado en cuanto a su contenido y firma mediante la prueba testimonial, por la ciudadana que lo suscribe, en consecuencia se desecha. Así se decide.
6.- Promueve también como marcada con el N° 8, copia del recibo de pago por Bs. 4.200.000.00, actualmente (Bs.F. 4.200.00), por concepto de pago al ciudadano EDGAR JIMENEZ, así como también promueve con el marcado N° 9, original del recibo de pago por Bs. 4.700.00.00, actualmente (Bs.F. 4.700.00) por concepto de pago al ciudadano ANTONIO PINO, donde se refleja el descuento del estacionamiento.
Dichos medios de prueba, constituyen documentos privados, que este juzgador los aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y se evidencia que presuntamente emanan de un tercero como lo es la ciudadana ANA de LOVERA, quien no es parte en el presente juicio, y aunado a ello no se encuentran suscritos, en consecuencia se desechan por carecer de valor probatorio. Así se decide.
EXHIBICION:
La parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición ante este Tribunal en su correspondiente oportunidad los originales de todos los recibos de pago de salarios hecho a los ex trabajadores durante todo el tiempo que duro la relación laboral, todo de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a este medio de prueba, observa quien aquí decide, que los codemandados tanto en la contestación al fondo de la demanda como en la audiencia oral y pública, negaron la existencia de la relación laboral con los accionantes; de allí que ante tal defensa deviene en imposible el cumplimiento de la exhibición solicitada y por tanto, no opera la consecuencia jurídica establecida en la norma, ya que tal defensa descansa sobre la base de un hecho negativo absoluto. Aunado a ello, no emerge de autos elemento alguno que demuestre siquiera la prestación personal del servicio. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita se oficie a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de Puertos de >Litoral Central, a fin de que informe a este juzgado 1) La fecha en la cual recibió la primera solicitud de pases de entrada a la zona portuaria por parte de los condenados para los ciudadanos EDGAR VICENTE JIMENEZ y CANDIDO ANTONIO PINO, titulares de las cedulas de identidad N°s. 4.256.319 y 4.117.194 respectivamente. 2) Las fechas en las cuales emitieron, los primeros pases de entrada a los citados ciudadanos y las fechas en las cuales emitieron los pases promovidos en este escrito.
El señalado medio de prueba, lo aprecia este juzgador de acuerdo con lo previsto en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le asigna pleno valor probatorio; y de las resultas, se observa que la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, C.A. informa mediante Oficio Nº. PLC-PRE-Nº.2330 del 02 de Diciembre de 2.008 y su memorandum anexo, cursantes a los folios 44 y 45 de la 4ta cuarta pieza del expediente; que a los referidos demandantes Edgar Jiménez y Antonio Pino, no se les ha expedido carnet alguno que hay sido solicitado por alguno de los codemandados. Lo cual desvirtúa el hecho alegado de que los carnet promovidos por los actores, fueron solicitados a dicha empresa por los codemandados. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promueven como testigos a las siguientes personas:
1) CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Parroquia Maiquetía de Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad N° 6.727.258.
2) MATIAS LADERA: venezolano, mayor de edad, había en derecho, domiciliado en la Parroquia Maiquetía de Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad N° 3.365.782.
Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de las partes Demandadas:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada solicita a la parte demandante la presentación ante este Tribunal la presentación del Registro Mercantil de la Persona Jurídica “TRANSPORTE LOVERA”, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 123 numeral 2 de la LOPTRA.
Con relación a este medio de prueba, fue negada su admisión en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.
Documentales:
1.A.- Marcadas como ANEXO: “A”, “B” y “C”; Actas de Asambleas y Acta Constitutiva y Estatutos sociales, de la sociedad mercantil “DESPACHOS LOVERA C.A.”.
Dichos medios de prueba, constituyen documentos públicos, que este juzgador los aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 10 del texto adjetivo laboral, no obstante, se evidencia que tales instrumentales no arrojan elemento alguno que permita la resolución de la controversia, en consecuencia, se desechan. Así se decide.
1.B.- Marcadas ANEXOS “D” y “D1”, copias simples de los certificados de registro de vehiculo, de los mencionados en el libelo de demanda.
Dichos medios de prueba, constituyen copia simple de documentos públicos administrativo, los cuales no fueron impugnados; por ello, este juzgador los aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 del texto adjetivo laboral, no obstante, se evidencia que tales documento no arrojan elemento alguno que permita la resolución de la controversia, en consecuencia, se desechan. Así se decide.
1.C.- Marcadas ANEXOS “E” y “E26”, nominas de pago de los sueldos correspondientes a los años 1993 y 1994.
1.D.- Marcadas ANEXOS “F” y “F1”, relación de aportes de Ley de Política Habitacional de los empleados de “DESPACHOS LOVERA. C.A.”, correspondientes a los meses de Marzo y Septiembre del 2007.
1.E.- Marcadas ANEXOS “G”, “G1” y “G2”; Libro de Control de Asistencia al trabajo.
1.F.- Marcadas ANEXOS “H” y “H1”, estados de cuenta del Seguro Social de los meses de Septiembre del 2.005 y Febrero del 2.006.
1.G.- Marcada ANEXO “I”, Informe Médico.
Los medios probatorios señalados como: 1C, 1D, 1E, 1F, y 1G, respectivamente. Este sentenciador, los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido y objeto, se evidencia que los mismos no aportan elemento alguno que permita la resolución de la controversia; por lo tanto, se desechan. Así se deciden.
TESTIGOS:
Se promueven los testigos: ROGER JOSE DAVILA BARRANCO y JOSE GREGORIO CALLES ORTEGA, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. 6.376.724 y 10.578.151, respectivamente, así como también al Medico neurólogo ISAAC MOSQUERA S. titular de la Cedula de Identidad N° 3.584.851, quien presta sus servicios para el Instituto de Neurología y Neurociencias Aplicadas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
EXHIBICION.
Solicitaron que los demandantes exhibieran algún recibo de pago u otro documento que permita evidenciar sus alegatos de que ellos prestaron servicios en la empresa “DESPACHOS LOVERA C.A.”.
Con relación a este medio de prueba, fue negada su admisión en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
En relación al Punto Previo esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, tanto en su contestación al fondo de la demanda como en la audiencia oral y publica, alegaron, que se emitiese un pronunciamiento sobre un “vicio procesal” existente en autos, relativo a la identificación de las partes jurídicas: “DESPACHOS LOVERA, C.A.” y “TRANASPORTE LOVERA”; toda vez que, del escrito libelar se evidencia que los actores se refieren indistintamente a una y otra , y no las identifican plenamente en cuanto a sus datos de registro, ello en contravención a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 123 del texto adjetivo laboral; por otra parte, señala que los actores no pueden ni podrán suministrar los datos de registro de la empresa “TRANSPORTE LOVERA”, por cuanto la misma no existe ni ha existido nunca. Pues bien, este juzgador observa: en primer lugar, si bien es cierto que los actores en su libelo se refieren, en una sola oportunidad, a la demandada como “DESPACHOS LOVERA, C.A.” y luego la señalan como “TRANSPORTE LOVERA” (vuelto del folio uno); no es menos cierto, que en el Petitorio de libelo se refieren a la empresa, “DESPACHOS LOVERA C.A.” Y solicitan que se notifique es a la empresa, “DESPACHOS LOVERA, C.A.”; Ello, no obstante el hecho cierto de que no indican los datos de Registro de dicha empresa. En segundo lugar, se observa que la omisión de los datos de registro de la saciedad mercantil demandada y la confusión en cuanto al señalamiento de su razón social, aun cuando ciertamente fue advertida y la confusión en cuanto al señalamiento de su razón social, aun cuando ciertamente fue advertida tal situación al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y este no ordenó el correspondiente despacho Saneador; la misma no afectó en forma alguna el derecho de defensa de la empresa accionada “DESPACHOS LOVERA C.A.”, en primer lugar, por cuanto fue debidamente notificada y compareció de manera diligente y oportuna a los distintos actos del proceso; y en segundo lugar, por cuanto la defensa central y determinante de la empresa -aun en ausencia de sus datos de registro y la confusión en el señalamiento de su razón social- fue la inexistencia de una relación laboral con los trabajadores accionantes; de tal manera que, a juicio de este juzgador, aun cuando el vicio procesal denunciado no hubiese ocurrido, la defensa central de la empresa en nada hubiese variado. En consecuencia, considera este juzgador en atención al Principio Finalista del proceso que el punto previo alegado en nada afecta la resolución de la controversia. Por tanto se procederá a decidir sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, en el presente caso, los codemandados fundamentaron su defensa en el hecho de que no existió una relación laboral entre ellos y los trabajadores accionantes; vale decir, en la inexistencia de una relación laboral. En tal sentido, visto el argumento central de defensa de los demandados correspondía entonces a los actores demostrar la presentación personal del servicio a favor de los accionados, ello en acato a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la pacifica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a quien tiene la carga de la prueba cuando el patrono niega la existencia de una relación laboral. En este orden de ideas, habiendo quedado delimitada la controversia en cuanto a la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre los actores y los demandados; observa este juzgador, que del debate probatorio realizado en audiencia, oral, publica y contradictoria no se evidenció que los actores hayan logrado demostrar la prestación personal del servicio en favor de los accionados; por lo que ineludiblemente la acción incoada no puede prosperar y la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, EDGAR VICENTE JIMENEZ y CANDIDO ANTONIO PINO, ya identificados, en contra de empresa “DESPACHOS LOVERA C.A.” ; y del ciudadano, ENRIQUE LUIS LOVERA, a titulo personal; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).
Año: 198° y 149°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
ASUNTO: WP11-L-2008-000084.
FJHQ/orl.
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