REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 50 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en representación del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.470.545, nacido en fecha 10-07-1954, de 53 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario, hijo de Pedro Salcedo Aguirre (f) y Juana Piedad Terán (f), residenciado en: Carayaca, casa s/n, sector la pañueleta, vía el Junquito, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, hoy artículos 406 numeral 1 y 27 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre de 2008, y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de defensor privado en la presente causa, el acusado ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, y el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 50 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

La Defensa Privada del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN alegó entre otras cosas que:
“…La prenombrada operadora de justicia en la sentencia donde condena a mi defendido a la condena (sic) de prisión de DIESCISEIS (16) AÑOS CON SEIS (06) MESES, por la comisión de los ilícitos penales de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de fuego, donde en el libelo de sentencia en la parte narrativa realiza de forma sucinta de los hecho (sic), cuya contradicción se estableció a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio oral y público. En relación a la parte motiva el invocado libelo adolece de la misma ya que no subsume lo alegado (en virtud a la ponencia de los diferentes testigos evacuados) y probado (las diferentes experticias realizadas) para fundamentar la parte dispositiva, si no que la operadora de justicia solo versa la parte motiva a una mera comparación de las testimoniales de los ciudadanos Orestes Alemán, Virginia Martínez, Josefina García, Elaulio Martínez, Morales María Eugenia y Antonio Gamez (sic) y las demás testimoniales e inclusive las diferentes pruebas científicas (experticias) no le endosa ningún valor probatorio sino que los nombra como si fuera un saludo a la bandera. Lo más grave aun que en su motiva no coteja entre si las testimoniales entre (sic) si (sic) las cuales están plagadas de ambigüedades, contradicciones y la mala fe más grande al no importarle los efectos del tan trillado IN DUBIO PRO REO, que el presente caso y para la operadora de justicia no existe su único deseo aflorado continuamente era la condena de mi defendido y eso fue lo que hizo. Aunado a lo establecido en el segundo punto de la dispositiva cuando impone de la pena accesoria a JOSÉ FIGUEROA CARDOZO Y no a mi defendido como único acusado. DE LO DEBATIDO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…1.- EN RELACIÓN A LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO POLICIAL QUE TENÍA MI DEFENDIDO AL MOMENTO DE QUE ACAECIERON LOS HECHOS QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE CAUSA: a.- Quedo demostrado fehacientemente la cualidad de funcionario policial de mi defendido tanto por las declaraciones realizadas por los testigos Joan Guanche, Orestes Alemán y el reconocimiento realizado en el encabezado del libelo de sentencia cuando al identificar a mi defendido se lee "de profesión u oficio funcionario" además de las documentales consignada por la defensa privada en la audiencia de presentación consigno documental donde la ciudadana Prefecta del Municipio Vargas (para la época) en el ejercicio de sus funciones que se le endosa el articulo 57 ordinal (sic) 8º publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 16 del 30 de Agosto del 2001 del Estado Lara, donde nombra a OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 6.470.545 en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO I (donde en el numeral 2do del artículo 02, le endosan facultad de ejercer la autoridad policial en los límites de su jusdicción (sic)); ver folio 24 de la 1eia pieza. Si lo cotejamos con el artículo 278 del Código Penal Venezolano (el cual es donde se subsume el delito de ocultamiento de Armas) y el mismo CP (SIC) establece taxativamente en su art (sic) 279: No incurre en los delitos 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía… y la excepción de la excepción seria el artículo 281 del CP (SIC); "no podrá hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa...." Fin de la cita; en relación a la ultima parte mi defendido en Audiencia de Presentación de Imputados (folio 18 Primera pieza); donde alega que fue objeto de una agresión ilegitima por dos (02) ciudadanos (uno armado) con fines de robarlo, repeliendo la misma con 03 detonaciones con su arma de fuego (estableciéndose la legítima defensa) situación que en el invocado momento procesal y menos aun en este debate probatorio no se contradijo asumiendo una aceptación tacita de la misma, quedando firme y surtiendo plena prueba sin que se haya demostrado de esta forma la existencia del delito de ocultamiento. 2.- EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN: a.- La ratificación y adhesión a la solicitud de CAREO de testigo interpuesta por el representante del Ministerio Publico por la controversia establecido por la testigo Norely Saya en relación a que los testigos Orestes Alemán y Virginia Martínez no estuvieron con ella en la plaza de la iglesia de Palo de Vaca y solo estuvo con ella María Eugenia Morales fue NEGADA, por que el fiscal alego que no era necesario. b.- En relación a una de la repuesta (sic) que expuso el testigo ANTONIO GAMEZ, al representante del Ministerio Publico cuando este ultimo (sic) le pregunta a que distancia se encontraba el testigo del lugar donde se encontraba tirado el hoy occiso, el cual respondió ha 150 Mts; en los mismo (sic) términos repregunto la defensa privada es decir a que distancia se encontraba el testigo del lugar donde se encontraba tirado el hoy occiso y el respondió a 200 Mts: donde el fiscal en vez de buscar la verdad en relación a la contradicción planteada lo que asumió la defensa del testigo tratando de justificar su ponencia y nuevamente la operadora de justicia niega la solicitud de que se le aperturaza (sic) al prenombrado testigo los delitos de falso testimonio y delito en audiencia a pesar de ser cometido en flagrancia, alegando la ciudadana juez de forma contradictoria a nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia que se pronunciaría en la sentencia definitiva (tampoco lo hizo). 3.- EN RELACIÓN A LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA A LA PISTOLA QUE GUARDA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA: Al momento que la defensa privada en juicio y fundamentando su pretensión en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la exhibición del arma LA PISTOLA 9mm, CARCA LORCIN, el representante de la vindicta publica alega que la misma había sido destruida por el DARFA, solicitando la defensa privada que trajera a juicio algún documento que verificara la invocada destrucción (nunca lo trajo), además en audiencia de presentación la defensa privada consigno Documentación que acredita como Propietario de la pistola al ciudadano José M (SIC) Mateo Romero cédula de identidad N° 6.889.909 (ver Folio 19) y a pesar de esta circunstancia la ciudadana juez la negó. 4.- EN RELACIÓN A SI SE COLECTO EL PROYECTIL HOMICIDA: Por ponencia del experto en balística y la Patólogo forense el proyectil homicida no fue colectado y menos un (sic) pudo ser sometido a comparación balísticas con las conchas colectadas en el sitio de los hechos quedando de esta forma la no demostración de que el invocado proyectil fue disparado de la pistola colectada. 5.- EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE LA ACUSACIÓN: El representante de la Vindicta Pública los confunde cuando en el discurso de apertura del juicio acusa a mi defendido por el ilícito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas, siendo contradictorio a lo establecido en la acusación. 6.- EN RELACIÓN A QUE SI MI DEFENDIDO ANDABA ARMADO: Según las testimoniales de los ciudadanos: García Josefina, Virginia Martínez, Morales María Eugenia, Eulalio Martínez, Antonio Gamez (sic) y Orestes Alemán mi defendido estaba armado con una pistola y además la exhibía en su mano el día de los hechos objeto del presente juicio; siendo conteste todos que la supuesta pistola era un bojote negro; donde la Ley de Armas y Explosivos establece lo que son armas de fuego en esa categoría no se encuentra clasificada como arma Un bojote negro. Según Fortunata López, Saya Mendoza Norelys, Margarito Ferrer, Amalia López; son conteste en afirma (sic) que no vieron a mi defendido armado con una pistola y menos aun (sic) exhibiéndola. Estableciéndose la duda de que si andaba armado y la misma la exhibía, estableciéndose el IN DUBIO PRO REO. 7.- EN RELACIÓN A LA CANTIDAD DE DETONACIONES REALIZADAS 1.- La testigo García Josefina expuso que oyó unos disparos (cuando estaba dentro de su casa) y posteriormente escucho otro disparo. Es decir estamos en la posibilidad de que por lo menos se realizaron más de 04 disparos… La testigo Virginia Martínez expuso que cuando estaba en la plaza de la iglesia escucho 01 disparo (que al hablar con Orestes manifestó que parecía un traquitraqui) y al rato escucho otro disparo más es decir que se realizaron dos (02) disparos. 3.- El testigo Eulalio Martínez expuso haber oído 2 disparos. 4.- El testigo Gonzalo Antonio Gamez (sic) expuso haber oído 03 o 04 disparos. 5.- La testigo Fortunata López expuso haber oído de 03 a 05 disparos. 6.- El testigo Orestes Alemán expuso haber oído 03 disparos y posteriormente 01 detonación para un total de 04 detonaciones. 7.- La testigo Saya Mendoza Norelys expuso haber escuchado unos tiros y posteriormente se formo un tiroteo. 8.- El testigo Romero Eleazar expuso haber realizado 02 tiros. Como podemos observar no existe un mismo criterio en cuanto a la detonaciones oídas o escuchadas y además los (sic) indica que se esgrimieron mas de 03 armas de fuego. Donde el tiro homicida se realizo de las armas de fuego no colectadas. Existiendo la duda y procediendo el IN DUBIO PRP (SIC) REO. 8.- EN RELACIÓN A LA ESTATURA DEL HOY OCCISO Y DE MI DEFENDIDO… tenia (sic) una estatura promedio entre 1,70 Mts y 1.75 Mts (según ponencia de Orestes Alemán y Antonio Gamez (sic)). Situación que no realizo el medico (sic) que levanto el cadáver (Experto Joel Ballenilla) y meno (sic) aun (sic) el medico (sic) forense en relación a la estatura de mi defendido es de aproximadamente 1,65 Mts…9.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN QUE SE ENCONTRABAN UBICADO SALCEDO Y EL HOY OCCISO. Por lo manifestado por las testimoniales de Virginia Martínez y Morales María Eugenia ella expusieron que el hoy occiso y mi defendido iban bajando de la forma siguiente primero iba Yayo y detrás muy pegado iba mi defendido; asumiendo como cierta esta posición se nos presenta varias situaciones como son: 1.- Por el plano de superficie mi defendido estaba un poquito mas hacia arriba que el Yayo pero el Yayo por su estatura estaba mas alto que mi defendido. 2.- Por lo expuesto por mi defendido en la audiencia de presentación (ver folio 18 1era pieza) y lo expuesto por la testigo Saya Norelys cuando manifestó que mi defendido había pasado para la bodega es decir en ambas situaciones mi defendido iba subiendo. 3.- Si la cotejamos con lo expuesto por la testigo Amalia López que manifestó cuando ella iba subiendo a su casa se encontró al hoy occiso bajando solo. Estableciéndose duda, operando el IN DUBIO PRO REO y para Virginia y María Eugenia opera el falso testimonio y delito en audiencia. 10.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN DE MI DEFENDIDO OCCISO IMPACTO Y ORIFICIO DE ENTRADA CON LA AUTOSIA (SIC). En el Protocolo de Autopsia establece herida por arma de fuego con orificio de entrada por el ojo izquierdo con pérdida o eviceración (sic) del mismo y orificio de salida por la Región Occipital izquierda, edema cerebral, hemorragia cerebral difusa, fractura del cráneo lo cotejamos de la forma siguiente: 1.- Si asumimos como cierta que venía bajando junto el occiso y mi defendido como expusieron los testigos tenemos: En este caso no es posible la lesión ya que por la altura del occiso - la dirección que llevaban de arriba hacia abajo y la poca distancia entre el occiso y mi defendido dejaría tatuaje o quemadura en la piel del occiso aun (sic) comparándolo con lo expuesto por el medico (sic) forense que realizo (sic) la autopsio (sic) que no había tatuaje por que dilacero el (sic) ojo el (sic) proyectil esta (sic) situación se contradice con lo establecido en los siguientes signo (que aparecen intra orgánicamente cuando el disparo fue ha (sic) próximo contacto o a quema). 2.- Signo de Pupper: En caso de disparo de contacto se produce independientemente del orificio de entrada una lesión erosiva y excoriatica que rápidamente se apergamina en el cadáver y que recuerda la boca de fuego. 2.- Signo de Hofmann - Haberla: Esta representada por un depósito de ahumamiento en las paredes del conducto labrado por el proyectil en el diploe del hueso plano, este signo es especialmente observable en los huesos del cráneo. 3.- Signo de Fraenckel: Esta representado por un anillo de ahumamiento en la tabla interna de los huesos del cráneo, alrededor del orificio interno producido por el proyectil disparado por arma de fuego. 4.- Si asumimos como cierta la versión de mi defendido y Saya Norelys que mi defendido iba subiendo tenemos: Que el disparo seria de abajo hacia arriba el tirador estaría ubicado del centro hacia la izquierda o mi defendido seria izquierdo y no derecho como es y nunca se va ha reproducir la rectitud de la trayectoria intra orgánica del proyectil. 11.- EN RELACIÓN A QUE SI LA PISTOLA COLECTADA PODÍA SER DE COLOR NEGRA. Esta posibilidad quedo descartada tanto por el funcionario Guanchez (que estuvo a la vista y en sus mano la precitada pistola la cual declaro (sic) que la misma era plateada) situación que fue corroborada por el experto SÁNCHEZ YEAN, quien afirmo (sic) que la pistola era plateado y por su cromado nunca se iba observar de color negro por esta razón los testigos García Josefina, Virginia Martínez, Morales María Eugenia (no supo responder en que mano la cargaba), Elaulio Martínez (mi defendido tenia (sic) el arma de fuego en su mano) Antonio Gamez (sic) y Orestes Alemán están incurso en los delitos de falso testimonio y delito en audiencia. 12.- EN RELACIÓN A SI ESTABAN O NO EN LA PLAZA DE LA IGLESIA DE PALO DE VACA. Los testigos Virginia Martínez, Morales María Eugenia y Orestes en su ponencia establecen que ellos 03 junto a la ciudadana Saya Norelys se encontraban en el invocado sitio pero Saya Norelys en su ponencia dijo que en la plaza de la Iglesia solo estaban ella y Morales María Eugenia (La gorda); estableciéndose la duda de que Virginia como Orestes estuvieran en el momento de los hechos en la plaza de la iglesia. PROCEDIENDO EL IN DUBIO PRO REO y los delitos de falso testimonio y delito en audiencia de los ciudadanos Virginia Martínez y Orestes Alemán. 13.- EN RELACIÓN SI MI DEFENDIDO ESTABA COMO ESCONDIDO O A LA
ESPERA DE ALGUIEN: El único que dijo en su ponencia que vio a mi defendido estaba como escondido fue Orestes Alemán, los demás testigos especialmente Virginia, María Eugenia que supuestamente estaban en el mismo lugar (plaza de la Iglesia) y a la misma hora no vieron a mi defendido en la invocada posición, estableciéndose la duda, procediendo el IN DUBIO PRO REO y además la comisión de delito en audiencia y falso testimonio endosado a Orestes Alemán. 14.- EN RELACIÓN A QUE SI MI DEFENDIDO ANDABA SIN CAMISA EL DÍA CUANDO ACAECIERON LOS HECHOS. Los testigos García Josefina, Virginia Martínez, Morales María Eugenia, Antonio Gamez (SIC) y Orestes Alemán; aseguraron y fueron conteste que mi defendido el día de los hechos andaba sin camisa en cambio los testigos SAYA NORELYS, FORTUNATA LÓPEZ; AMALIA LÓPEZ entre otros, afirmaron que mi defendido estaba ese día vestido totalmente es decir con su camisa y su pantalón, estableciéndose la duda en cuanto a este particular activándose el IN DUBIO PRO REO y los testigos Gamez (sic), García, Morales, Martínez y Alemán están incurso en el delito en audiencia y falso testimonio. 15.- EN RELACIÓN A LA SUPUESTA DISCUSIÓN ENTRE MI DEFENDIDO Y EL OCCISO. Nuevamente los testigos Virginia Martínez, Orestes Alemán y Morales María Eugenia afirmaron ver visto y oído la supuesta discusión (a pesar que ellos en su ponencia que se encontraban ubicados a 50 Mts de distancia del situ (sic) donde se protagonizaba la discusión aunado a que la altura de la plaza en relación a la vía se establece aproximadamente a 10 mts de altura es decir en un ángulo de 90° ), donde científicamente se puede demostrar que a esa distancia y altura es imposible oír cualquier ruido y meno (sic) aun (sic) si lo cotejamos que el sitio donde acaecieron los hechos era abierto y por la hora había actividad de sus pobladores, lo contrario a lo afirmado por Saya Norelys que supuestamente estaba en el mismo sitio, a la misma hora y a la misma distancia que ellos y no afirmo la invocada discusión; estableciéndose la duda y activándose el IN DUBIO PRO REO y además la comisión de los delito de falso testimonio y en audiencia. 16.- EN RELACIÓN A QUE SI ALGUIEN VIO A SALCEDO DISPARÁNDOLE AL YAYO (HOY OCCISO). Todos los testigos evacuados en la presente causa fueron contestes y certeros en decir QUE NUNCA VIERON A MI DEFENDIDO DISPARARLE AL HOY OCCISO. 17.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN QUE MANTENÍAN MI DEFENDIDO Y YAYO CUANDO BAJARON JUNTO. 1.- La posición bajando nos encontraríamos una posición de tiro de arriba hacia abajo contradictoria a la autopsia deberla estar ubicado desde el centro hacia la izquierda o el tirador es izquierdo. 2.- Cuando Salcedo iba subiendo seria de abajo hacia arriba y en la misma posición. 18.- EN RELACIÓN A LA COMPARACIÓN BALÍSTICA DE LAS CONCHAS COLECTADAS. Como lo manifestó el experto las conchas colectadas una vez comparadas con los proyectiles estándar (es decir los disparos de prueba realizada) en el microcopió (sic) de comparación balística arrojo como resultado que fueron ambas disparada por la pistola LONCIN pero también en su ponencia estableció que no se había colectado el proyectil homicida, no pudo ser sometido ha experticia el mismo sin comprobarse de esta manera que arma de fuego fue donde se hizo el tiro que le ocasiono la muerte al yayo IN DUBIO PRO REO. 19.- EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DEL HOY OCCISO Por manifestaciones de Virginia Martínez, Orestes Alemán, Fortunata López, Antonio Gamez, Margarito Ferrer y documentales que cursan inserta en la causa se demostró que el hoy occiso tenía conducta irregular y por esta condición su victimas (sic) y compinches de faena son potencial indiciado en la posibilidad de causarle la muerte. 20.- EN RELACIÓN A LA PONENCIA DE LA MEDICO FORENSE QUE REALIZO LA AUTOPSIA. En el protocolo de autopsia la patólogo forense concluye como la causa de la muerte un disparo por arma de fuego con orificio de entrada en ojo izquierda perdida del mismo orificio de salida la Región occipital izquierdo edema cerebral, fractura de cráneo, hemorragia cerebral difusa. Y EN SU PONENCIA PISPARO DE ADELANTE HACIA ATRÁS, DE IZQUIERDA A IZQUIERDA Y DE ARRIBA HACIA ABAJO además no hubo tatuaje: No estamos en presencia de disparo a próximo contacto o a quema ropa y es imposible que si el orificio de entrada fue por el ojo izquierdo y el de salida por el occipital izquierdo (una trayectoria intra orgánica recta) pueda ser de arriba hacia abajo esto es imposible ya que para poder darse tenia (sic) que ver rebote del proyectil y no dilaceraría ni fracturado el hueso del cráneo, aquí estamos en presencia de delito en audiencia y falso testimonio. 21.- EN RELACIÓN A LO DECLARADO POR AMALIA LÓPEZ. La testigo en su ponencia expreso que cuando ella iba subiendo para su casa, venia (sic) bajando Yayo ella lo paro sosteniéndolo por el brazo preguntándole para donde iba y el CONTESTO A MATAR ESA CULEBRA; Quien puedo ser la persona o personas que el hoy occiso consideraba su culebra; estableciéndose que el occiso fue el provocador del lance. En esta misma ponencia el testigo Orestes Alemán cometió el delito en audiencia y falso testimonio cuando asegura haber oído que Yayo le contesto a la ciudadana Amalia López "Mamita no pasa nada" si cotejamos en acta y en la grabación se puede comprobar que lo contestado por Yayo a la ciudadana Amalia fue de acabar con una culebra y no lo que alego (sic) Orestes por tal motivo operan los delitos invocados. 22.- EN RELACIÓN A LO EXPUESTO POR EULALIO MARTINES EN RELACIÓN A LA FIJACIÓN DE MARCAS DE LLANTAS EN EL AFALTO. En (sic) funcionario Stefenso (sic) que acordono y resguardo el sitio de los sucesos (sic) dijo claramente que no había observado marca de llantas de vehículos en cambio Eulalío a pesar de intenso dolor que le produjo la muerte de su hermano de(sic) le dio tiempo de hacer esa observación aunado que el sitio estaba oscuro; estamos en presencia de los delitos de falso testimonio y delito en audiencia de parte de Eulalio Martinez. 23.- EN RELACIÓN A LA NO REALIZACIÓN DFE (SIC) EXPERTICIAS FUNDAMENTALES. Las partes (especialmente la representación fiscal) no practicaron experticias fundamentales como fueron INSPECCIÓN OCULAR, TRAYECTORIA BALÍSTICA, ANÁLISIS DE TRAZA DE PÓLVORA (ATD) Y PLANIMETRÍA; necesarias para determinar la posición de la victima, posición del tirador, distancia del cañón del arma en relación al impacto y los orificios causados en la humanidad de la victima…24.- EN RELACION AL RETARDO PROCESAL que se estableció en la presente causa cuando la prenombrada Juez dicto sentencia condenatoria, a los 30 días del mes de Abril del 2008 (30-04-08) y la publicación la realizo el 30 de Mayo del 2008 (30-05-08) es decir transcurrieron UN (01) MES entre el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia y la publicación de la misma, situación esta que hice del conocimiento del operador de justicia a través de la diligencia que cursa inserta en el expediente contradiciendo a nuestro ordenamiento jurídico vigente y obedeciendo a un interés bastardo y no al espíritu del legislador y menos aun (sic) al interés colectivo…Por lo que antecede es por lo que acudo ante usted para ejercer, como en efecto ejerzo RECURSO DE APELACION, contra la precipitada sentencia por violatorio(sic) de los principios de contradicción, presunción de inocencia, petición, debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa…Por lo dilucidado es por lo que acudo para solicitar: PRIMERO: Que la presente apelación sea admitida, sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada con lugar en la definitiva; SEGUNDO: Que se declare con lugar los vicios de falta de motivación y la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de inocencia, igualdad de las partes, contradicción petición y se reponga la causa al estado de apertura de juicio oral y publico; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal del Tribunal infractor en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en la ciudad de Macuto al lado del Comando de la Policía Municipal y mi domicilio procesal en la calle principal casa Nº 7 de la Urbanización “Las Tinajas” de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara; CUARTO: Se Subrogue en el silencio de la operadora de justicia en relación a la apertura de los procedimientos de falsos testimonios y delito en ausencia invocado en el presente escrito; QUINTO: Se declare la absolutoria por los hechos y situaciones (la segunda apelación en la misma condiciones) establecidas en la presente causa. Y por ultimo (sic) que se aplique la recta justicia en base a la equidad y la verdad…” (Folios 136 al 141 de la incidencia).

El Ministerio Público en su escrito de Contestación alegó entre otras cosas que:

“…Ante todo, ciudadanos Magistrados, le solicito (sic) muy respetuosamente, que declare (sic) sin lugar el recurso de apelación intentado por el Abogado José Gregorio Ocanío Carrasco, defensor privado del ciudadano Salcedo Terán Oswaldo, por cuanto el mismo, según su escrito consignado por lo (sic) demás extemporáneo (sic), no señala la base legal para intentar su recurso de apelación, no determina en dicho escrito, en que artículo del Código adjetivo Penal, fundamentó su pretensión, que norma tanto adjetiva como sustantiva, fueron violadas por el rector de ese debate, y como se señala en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco señaló la defensa con claridad, en que vicio incurrió el juzgador, ya sea por error en la calificación o por una errónea interpretación de la norma, por que de haberlo señalado, debió explicar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada o señalar con toda precisión, los hechos dados por probados, simplemente se limitó a señalar, DE LAS VIOLACIONES DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, sin señalar igualmente, que norma o garantía constitucional, fueron violadas por el Juez Cuarto de Juicio; y entra en una suerte de narración de lo que sucedió en el debate público y oral, en donde las Cortes de Apelaciones, no tienen inmediación de los hechos allí debatidos, no señaló que vicios legales y constitucionales tuvo la presente sentencia, para primero, poder ser debatidos por esta Representación Fiscal y segundo, ser resuelto por la Corte de Apelaciones, únicamente alegando como consecuencia de su percepción del debate, la violación del IN DUBIO PRO REO, como si fuera una garantía o un derecho constitucional, establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Ignora la defensa del señor SALCEDO TERAN, que el in dubio pro reo, es una consecuencia jurídica por la insuficiencia probatoria en contra del acusado, en donde el juzgador, está obligado a decidir a favor del acusado, cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad. De tal manera, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación, regulación específica, solo indirecta y en relación a los artículos 13 y 468 del Código Adjetivo Penal, cuestión esta que no sucedió en el presente debate, por cuanto precisamente, se cumplió el principio establecido en el artículo 13 del Código adjetivo Penal, que no era otro que la búsqueda de la verdad, verdad que fue probada a lo largo del juicio, al determinarse con todos los medios probatorios ofrecidos y evacuados por el Ministerio Público, que efectivamente el ciudadano SALCEDO TERAN OSWALDO, le quitó la vida al hoy occiso EUFEMIO MARTÍNEZ, tal como se señaló en la presente sentencia condenatoria. Asimismo, señaló la defensa, la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, y lo relaciona a la figura del CAREO, sin señalar el artículo del Código Adjetivo Penal en donde está establecido. Cabe destacar, que en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-07-87 signado con e! N° 07-125, señaló el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que el Careo, es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonia!, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral, En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios careados o excluya a ambos por graves inconsistencias o considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambos testimoniales para posteriormente cotejarla razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio, cuestión que precisamente sucedió en el presente juicio público y oral, en donde la juez, no consideró necesario practicar dicho careo, por cuanto en esas declaraciones, no había contradicciones relevantes. Por otra parte, señaló la defensa, una serie de contradicciones según su parecer, en las declaraciones de todos los testigos que estuvieron presentes en el debate, es de hacer notar, que en el juicio público y oral, quedó suficientemente demostrado la participación del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, como responsable del homicidio del hoy occiso EUFEMIO MARTÍNEZ, y así lo motivó debidamente la juez de juicio en su sentencia objeto de revisión, no hubo inconsistencia en sus declaraciones, ya que fueron adminiculadas con lo (sic) otros medios técnicos de pruebas, llegando a la certeza procesal, que fue SALCEDO TERAN, quien cometió el homicidio en contra de EUFEMIO MARTÍNEZ, En fin, la referida sentencia, reúne todos los requisitos, ya que la motivación de la misma, se fundamento en lo alegado y probado en autos. También ignora la defensa, que existen reiteradas sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, que las Cortes de Apelaciones, no conocen de los hechos y de las pruebas de manera directa e inmediata sino en forma indirecta y mediata, por cuanto esa valoración, le corresponde solamente al juez de juicio, quien tuvo la inmediación de los hechos y de las pruebas evacuadas, de tal manera que la presente sentencia, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto y a pesar de lo que se mencionó al principio del presente escrito, el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano SALCEDO TERAN, carece de toda técnica jurídica, por cuanto no señala los preceptos jurídicos violados, no señaló los motivos objetos del recurso de apelación, tal como se establece en el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, de tal manera, que es una suerte de narración de lo que sucedió en ese debate, con las apreciaciones que él consideró que debían de haber sucedido, según su apreciación de los hechos pero sin señalar en donde están los vicios violados en la sentencia, que de alguna manera anulen la misma, razón por la cual le solicito, que declare inadmisible el presente escrito de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN de conformidad con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal…”(Folios 147 al 149 de la incidencia)

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 62 al 124 de la Novena Pieza, la cual fue redactada en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 12 de Febrero de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal vigente para le (sic) fecha de los hechos, alegando lo siguiente: “…primero hay que hacerle un pequeño recuento de lo sucedido en el presente caso ciudadana juez, procesalmente hay que tener claro, que esta causa se ventilo por el procedimiento ordinario, de tal manera que hubo una audiencia preliminar y fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para aquella oportunidad, obviamente hay que hacer un breve resumen de los hechos que motivaron al Ministerio Público para acusar al ciudadano SALCEDO TERAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 278 y 277, también del Código Penal, así las cosas ciudadana Juez, estos hechos tiene sus génesis en fecha 03 de agosto del año 2002, ¿qué sucedió el 03 de agosto del año 2002? Los funcionarios de la Policía del Estado Varga, señores GUANCHEZ JOAN, LEONARDO GARCÍA Y ESTIVENSON RODRÍGUEZ, en un procedimiento en el sector la peñita de Carayaca en la comisaría rural, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, en ese lugar de trabajo, se le apersonaron varios ciudadanos, identificados con los nombres de ORESTE ALEMAN, MARIA EUGENIA MORALES y NORELIS SAYA MENDOZA Y VIRGINIA MARTINEZ, y le manifestaron a estos funcionarios policiales que se había suscitado un incidente en el sector de la iglesia que esa localidad, en donde ellos señalan que el ciudadano SALCEDO TERAN le quito la vida a un ciudadano de nombre EUFEMIO GARCIA MARTINEZ, según dicho de ORESTE ALEMAN, MARIA EUGENIA MORALES y NORELYS SAYA MENDOZA Y VIRGINIA MARTINEZ, según ese dicho manifestado a estos funcionarios policiales, le dijeron que SALCEDO TERAN, una vez o alrededor de la iglesia La Peñita intercepto al hoy occiso EUFEMIO GARCIA MARTINEZ y de un tiro certero en el ojo con salida en el occipital izquierdo del cráneo le quitó la vida, es así como estos (sic) ciudadanos testigos de esos hechos le manifestaron lo acontecido a estos funcionarios policiales, así las cosas, también manifestaron estas personas que SALCEDO TERAN huyo del lugar una vez que se vio descubierto por la ciudadana que se encontraba en ese lugar, en una Gran Blazer color azul dos tonos y huyo de ese sitio, no obstante a eso, obviamente tenia que salir por la única alcabala o por la única comisaría que hay para entrar y salir al sector de la peñita, es así como los funcionarios policiales GUANCHEZ JOAN, LEONARDO GARCÍA Y ESTIVENSON RODRÍGUEZ, se ponen mas alerta aun y esperan a que esa camioneta pase por ese lugar, por esa comisaría, obviamente al cabo de corto tiempo esa blazer, esa gran blazer color azul a alta velocidad, obviamente no le quedo mas remedio que al avistar los conos y las medidas de seguridad implementada por los funcionarios policiales, tuvo que reducir la velocidad y tratando de evadirlo o presumiendo que estos no sabían de lo que había acontecido, bajan la velocidad, estos policías lo paran y se dan cuenta que es la misma persona identificada por las personas antes mencionadas, valga decir, VIRGINIA MARTINEZ, MARIA EUGENIA MORALES y NORELYS SAYA MENDOZA, y lo pararon, y revisaron esa camioneta, en esa camioneta se encontraba el señor SALCEDO TERAN, que se encontraba en la parte de atrás del lado derecho de la camioneta, en compañía de ROMERO ELEAZAR, que era el conductor y SANTOS ROMERO HIPOLITO que era el copiloto, que se encontraban esos tres en esa camioneta dos tonos gran blazer de marca chevrolet, es así como estos (sic) funcionarios policiales proceden a la revisión de ese vehículo y se dan cuenta que en la parte de atrás del lado izquierdo en el asiento de atrás encontraron una pistola Lorcin 9 mm., y en la parte delantera del lado derecho en la parte de debajo de ese asiento consiguen una pistola 38 milímetros, pistola ésta, arma de fuego esta debidamente identificada en la presente acusación, como en las actuaciones que conforman el presente expediente, así las cosas estos tres ciudadanos fueron presentados oportunamente por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en donde el Ministerio Público le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los tres y no obstante a eso SALCEDO TERAN declara, es por lo que el Ministerio Público promueve ese Medio Probatorio, esa declaración ante un Tribunal de Control, como control que es, declaró en presencia de su defensor, el Ministerio Público y el Juez de control y manifestó que ciertamente el le quitó la vida por cuanto este difunto EUFENIO MARTINEZ lo amenazó de muerte, él reconoce en esa declaración que efectivamente le quitó la vida al señor, al hoy occiso EUFENIO MARTÍNEZ de un certero tiro en la cara, así las cosas el Tribunal en aquella oportunidad le dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de SALCEDO y obviamente se le dio la libertad a los dos restantes SANTOS BARRERO HIPOLITO y ROMERO ELIAZAR, quienes también manifestaron ellos en su declaración ante el Tribunal de Control, que efectivamente SALCEDO le manifestó a ellos que le había quitado la vida a un sujeto que lo había amenazado de muerte y que le pidieron el favor para que lo llevara a la policía porque el supuestamente se iba a entregar, por todas esas razones es que los dos acompañantes salen de ese problema legal y queda privado el señor SALCEDO TERAN, así las cosas, transcurre el lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar la acusación correspondiente, efectivamente el Ministerio Público acusa a SALCEDO TERAN y en fecha 12/11/2002 se celebra la Audiencia Preliminar, en donde son admitidos todos los medios probatorios que reposan en el expediente, la calificación jurídica que es HOMICIDIO CALIFICADO 408 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO hoy artículo 277 del Código Penal. Igualmente fueron admitidos todos los medios probatorios, las cuales se encuentran en el escrito acusatorio que se refieren al protocolo de autopsia, acta de denuncia, experticia balística, todas las declaraciones de todos los testigos, expertos y funcionarios que estuvieron presentes en ese caso, que fueron admitido debidamente por el Tribunal de Control, correspondiente y hoy son plena prueba en contra del señor SALCEDO, así las cosas este procedimiento o este juicio o este proceso, una vez que se celebra la audiencia preliminar no admite sus hechos y decide ir para juicio, continua para juicio y se celebra un juicio público y oral, en donde fue absuelto por los escabinos el señor SALCEDO, el tribunal de juicio en aquel momento salvo su voto porque si consideraba que era responsable del delito mencionado por el Ministerio Público, el Ministerio Público ejerció su recurso de apelación, llegó a la Corte de apelaciones anuló la sentencia por falta de motivación y ordenó la aprehensión de SALCEDO TERAN nuevamente, a fin de que se celebre un nuevo juicio por un tribunal diferente, así las cosas transcurre el tiempo, un largo tiempo, SALCEDO aun no ha sido aprehendido para ese momento, hasta que la policía del Estado Vargas da con él y lo aprehende nuevamente y hoy es la razón en la que estamos aquí nuevamente, para celebrar un Juicio Público y Oral, con todos sus garantías y derechos constitucionales, tal como lo señaló la sentencia o la decisión de la corte de apelaciones cuando anulo la sentencia de primera instancia de juicio y ordenó el nuevo Juicio, de tal manera ciudadana Juez, no hay mas nada que decir, que toda la historia del presente caso reposa en sus manos en el expediente, están todos los medios probatorios, esta la calificación jurídica admitida por el tribunal de Control en su Audiencia Preliminar, están todos los medios probatorios reseñados y ofrecidos en el presente expediente, y considero que todos esos medios probatorios, valga decir, esos testimoniales y esa parte técnica de ese expediente voy a demostrar claramente que el señor SALCEDO TERAN le quitó la vida a EUFEMIO GARCIA MARTINEZ, el día 03 de agosto del año 2002, no me queda mas remedio que decirle ciudadana juez que la presente acusación sea admitida por lo demás, y con todos estos medios acusatorios el Ministerio Público valora su pretensión de probar que efectivamente SALCEDO TERAN le quito la vida a el ciudadano EUFENIO GARCIA MARTINEZ, la tarde del 03 de agosto del año 2002 en el sector de la peñita de carayaca, Estado Vargas, es todo”

Por su parte el DR. JOSE GREGORIO OCANTO, defensor Privado del acusado en su discurso de apertura manifestó: “…en esta oportunidad estamos ventilando una situación que es un poco ambigua, porque desde su inicio esta llena de ambigüedades, en cuanto a las situaciones que plasmaron los supuestos testigos presénciales de los hechos, hablan de distancias, hablan de que oyeron, hablan de una serie de circunstancias que solo podríamos medir con experticias técnicas que nos darían la certeza que esos alegatos que ellos invocan, son verdaderos o serian falsos; he observado también que el hoy occiso en el transcurso de la investigación, se le ha podido endosar cierta conducta irregular que hasta donde las averiguaciones que yo he realizado para la mejor defensa de mi cliente, la conducta de éste, se puede demostrar que ha sido objeto, o estuvo involucrado en procedimientos, procedimientos judiciales, que mi antecesor los invocó, recortes, en una oportunidad, su hermana cuando atestiguo hizo alusión a esa conducta irregular, no podemos desechar fehacientemente que el motivo, o que hay que probar lo que el motivo que supuestamente fue el que le segaron (sic) la vida, podemos decir que pudo haber sido él, el provocador de enlaces por sus supuestamente conducta, que mi cliente fue victima de dos sujetos que lo interceptaron, actuando con ello de una manera ilegitima, circunstancia que podíamos estar presentes en un eximente putativo que a lo largo del debate probatorio se podría contradecir o no, traigo de nuevo a colación situaciones de testigos promovidos, que hablan que están ubicados en una zona determinada y que de allí vieron, oyeron, por eso me invoco en el artículo 359 que nos habla de las nuevas pruebas, que es una excepción, la excepción que le da la norma al tribunal, que es una recepción excepción (sic) de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos y circunstancias nuevas que requiere el aclaramiento (sic). Cuales son estos hechos y circunstancias? Como el norte de este operador de justicia es la búsqueda de la verdad, como la facultad que tiene el representante de la vindicta pública de buscar los elementos que inculpen, pero los elementos que exculpen a la vez, entonces el fin de este procedimiento es la verdad, y con la solicitud de la prueba de reconocimiento, una reconstrucción de hechos, podríamos tenerla como certeza, porque en el modo, tiempo y lugar, podríamos establecer fehacientemente si en verdad esos testigos oyeron, vieron lo que alegaron en su oportunidad procesal o de lo contrario nos encontraríamos en la comisión de un hecho punible, el cual no se debate en esta audiencia. También le sugiero o le solicito a la operadora de justicia en la medida que se pueda hacerse la experticia del levantamiento planimétrico, porque hay muchas dudas técnicas que deberían ser fundamentales, para conseguir el vínculo que causalidad para imputarle la culpabilidad a mi defendido, motivado esta razón es porque yo alego que el único delito que cometió mi defendido fue estar en el tiempo y lugar menos indicado y con la mala suerte de que por presunciones, presunciones que no están claras para el momento, que no pueden hablarse de que son fehacientes y pruebas científicas que su fin es la certeza, tampoco se ha logrado con ellas dicha certeza, es por lo que le pido nuevamente de sus buenos oficios, y a través de su sapiencia y la sana crítica que active el invocado artículo y de esta manera se le permita o nos permita que mi defendido tenga una verdadera defensa, es todo”
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN manifestó su deseo de no declarar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Unipersonal considera plenamente comprobados el siguiente hecho: Que el día 03-08-2002, en horas de la noche, se presentaron un grupo de personas en la comisaría rural La Peñita, informando que el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, quien había salido del sector conjuntamente con dos ciudadanos, en una camioneta, modelo Blazer, color azul, le había causado la muerte por herida de arma de fuego, en el ojo izquierdo de la cara , al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, cerca de la Iglesia, del sector Palo de Vaca de la población la Peñita, estableciéndose un punto de control, avistando el vehiculo tipo camioneta, marca Blazer, color azul, señalada por lo ciudadanos comparecientes, a la que le dieron la voz de alto, indicándosele a los tripulantes que se bajaran, quedando los mismo identificados como ROMERO ROMERO ELEAZAR JESUS, quien conducía el vehiculo, SANTOS BARRERA HIPOLITO, quien fungía como copiloto y la parte de atrás del vehiculo el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN , realizándole la revisión corporal no incautándosele objeto alguno. Igualmente realizaron la revisión del vehiculo y en su interior localizaron dos armas de fuego; una tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 64-5, de acabado superficial cromado, ubicada en la parte delantera izquierda del vehiculo y la otra tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 9 milímetros parabellum, modelo L9MM, de acabado superficial gris en la corredera, ubicada en la parte trasera izquierda del vehiculo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Declaración de de la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.334.256, de 41 años y nacida en fecha 13-11-1964, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…De la declaración de la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA, se evidencia, que cuando escucho el disparo por ultima vez, eran aproximadamente las nueve y media de la noche, porque estaban pasando la novela de las nueve, del día 03 de agosto de 2002, inmediatamente venía corriendo por un camino que esta frente a su casa, el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán, que éste tenia algo en la mano, de lo cual no se percato, porque no se acerco, porque estaba asustada, pero sí visualizo claramente al señor Oswaldo Salcedo Terán sin camisa, porque había luz, debido a que se estaba celebrando un cumpleaños y el acusado paso frente a su casa e inmediatamente escucho los gritos procedentes de la parte de arriba de la Iglesia que habían matado a Yeyo, logrando avistar al ciudadano Oswaldo Salcedo dirigirse hacia la camioneta Blazer, de la que escucho que cerraron sus puestas y arrancaron y posteriormente subió y en el medio de la vía, específicamente en la semi curva que va subiendo hacia la iglesia estaba el cadáver del ciudadano EUFEMIO MARTINEZ. Declaración de la ciudadana MARTINEZ DE PIVERNAT VIRGINIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.863.862, nacida en fecha 13-04-1963, de estado civil viuda, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…De la declaración de la ciudadana MARTINEZ DE PIVERNAT VIRGINIA, en su condición de testigo presencial del momento en que el acusado Oswaldo Salcedo condujo a su hermano EUFEMIO MARTINEZ, hasta la semi curva, de la vía principal y escucha un disparo, se evidencia que ella observo cuando su hermano, el hoy occiso, estando en la vía principal se encontró con la Señora Amalia López quien venia subiendo, y posteriormente sube el acusado Oswaldo Salcedo Terán sin camisa, con algo oscuro en la mano, a su criterio un arma de fuego, porque en horas tempranas de la tarde en encontraba en el sector y se la había visto; y discute con su hermano, por lo que ella se asoma desde la parte de arriba de la iglesia, donde se encontraba esperando sentada, conjuntamente con el Señor Orestes Alemán y las ciudadanas Maria Eugenia y Norelys, quienes se hallaban en la parte de atrás de la Iglesia, situación que observó en virtud de la visibilidad que tenia desde la plaza de la Iglesia y por el poste existente en la misma y es cuando el acusado se lo lleva caminando, uno detrás de otro hacia la semi curva donde pierde la visibilidad debido a la matas de cambur existentes en el sector y escucha el disparo, empezando a gritar y al dirigirse al sitio de donde provenía el disparo vio a su hermano en el medio de la vía. Afirma que pasó en ese momento la camioneta Blazer azul, que venia de la parte de debajo de la vía, de la casa de la señora Fortunata donde se encontraban momentos antes, situación esta que es conteste con la manifestado por la ciudadana Josefina García, quién observo al acusado Oswaldo Salcedo Terán montarse en la camioneta Blazer, color azul, por cuanto la camioneta se encontraba casi frente a su casa…Declaración de la ciudadana MORALES MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.983.074, nacida en fecha 10-04-1981, de estado civil casada, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…De la declaración de la ciudadana MORALES MARIA EUGENIA, en su condición de testigo presencial del momento en que el acusado Oswaldo Salcedo sin camisa, con algo oscuro en la mano discutía con el ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, pensando que se trataba de su padre, y posteriormente observa que se lo lleva hasta abajo hacia semi curva, de la vía principal y escucha un disparo. Afirma que todo lo observa desde la parte de arriba de la Iglesia, donde se encontraba ese día 03 de Agosto de 2002, con los ciudadanos esperando conjuntamente con el Señor Orestes Alemán y las ciudadanas Virginia y Norelys, que posteriormente entra en la Iglesia y es cuando finalmente escucha un disparo y los gritos de Virginia y se va a su casa. Testimonio conteste y concordante totalmente con al deposición de la ciudadana Virginia Martínez. Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA STIVENSON, funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, , quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…De la declaración del funcionario actuante RODRÍGUEZ MEZA STIVENSON, en su condición de funcionario actuante, quien fue el encargado de dirigirse al lugar de los hechos y evidenció la presencia de un cadáver, en el medio de la vía principal de Palo de Vaca, específicamente en la semi curva subiendo hacia la Iglesia, quien presentaba una herida a la altura de la cara. Declaración del ciudadano FERRER GUANCHEZ JOHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11635131, Oficial de Policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en el acta policial que cursa al folio (02) de la primera pieza y expuso:…De la declaración del ciudadano FERRER GUANCHEZ JOHAN JOSE, se evidencia que además de ser el encargado de la comisión fue quien aprehendió al acusado Oswaldo Salcedo Terán, conjuntamente con los ciudadanos Romero Romero Eleazar Jesús y Santos Barrera Hipólito, luego que fueran señalados por un grupo de ciudadanos del sector de Palo de Vaca, entre ellos el ciudadano Orestes Alemán, como las personas que salieron del sector en una Blazer azul, toda vez que el mismo se encontraba destacado en el puesto policial de la Comisaría La Peñita, específicamente en Portachuelo como Supervisor, por lo que procedió a establecer la técnica policial punto de control, mientras que otros funcionarios verificaron la situación en el sector señalado, situación corroborada por el Funcionario Rodríguez Meza Stivenson. Procediendo a realizar la intercepción del vehiculo con las mismas características aportadas por los comparecientes. Al realizarle la revisión al vehiculo encontraron en su interior dos armas de fuego; una en la parte delantera izquierda del vehiculo, tratándose de un revolver .38 Smith & Wesson y la otra arma de fuego, incautada de la parte de abajo del asiento de trasero derecho, lugar donde se encontraba sentado el acusado Oswaldo Salcedo Terán, tratándose de una pistola marca 9mm, Parabellum, marca lorcin. Siéndole presentado una documentación referido al permiso para portar arma de fuego, referido al revolver, por lo cual procedieron a practicar la detención de los ciudadanos. Con su versión se corrobora las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión del vehiculo camioneta Chevrolet Blazer, color azul, donde se trasportaban el acusado Oswaldo Salcedo Terán conjuntamente con los ciudadanos Romero Romero Eleazar, quien era el piloto del vehiculo y ciudadano Jesús y Santos Barrera Hipólito, quien fungía como copiloto. Declaración del ciudadano FERRER MARGARITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5095854, de 53 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio agricultor, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…Con la declaración del ciudadano FERRER MARGARITO, se evidencia que efectivamente se encontraba un grupo de personas entre ellas, los ciudadanos Oswaldo Salcedo Terán, Santos Barrera Hipólito, en la casa de la Señora Fortunata López, según su declaración empezaron a lanzar piedras, situación ésta que solo fue corroborada por la personas que se encontraban en ese lugar. Que posteriormente salio el señor Oswaldo Salcedo a la parte de arriba, a la Bodega a comprar pollo y posteriormente regreso y pidió que lo llevaran a la comisaría, siendo trasladado en la camioneta Blazer azul propiedad del señor Romero Romero Eleazar en compañía del ciudadano Santos Barrera Hipólito. Declaración del ciudadano SANTOS BARRERA HIPOLITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.610.076, de 60 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio funcionario de la alcaldía de Carayaca, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…Con la declaración del ciudadano SANTOS BARRERA HIPOLITO, se obtiene el conocimiento de que tanto él como los ciudadanos Oswaldo Salcedo Terán, Romero Romero Eleazar, Margarito Ferrer y el Jefe Civil de la localidad se encontraban en la casa de la señora Fortunata López, luego que regresaron de un operativo en Chichiriviche, Estado Vargas, que comenzaron a lanzar piedras de la parte de arriba, el ciudadano Oswaldo Salcedo salió a buscar unos pollos a la bodega, ubicada en la parte de arriba; que el ciudadano Romero Romero Eleazar había efectuado unos disparos con su arma y en el momento que estaba el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán en la parte de arriba se escucharon unas detonaciones e inmediatamente bajo el ciudadano Oswaldo Salcedo y les pidió a él y al ciudadano Romero Romero Eleazar y les informó que había disparado a alguien, porque había tenido un altercado con esa persona, versión referencial del altercado que no fue corroborada durante el juicio oral y público por ningún otro medio de prueba y posteriormente se fueron en la camioneta Blazer azul propiedad del señor Romero Romero Eleazar, con su persona y el señor Oswaldo Salcedo Terán quien se monto en la parte de atrás de la camioneta. Testimonio que es concordante con lo manifestado por el ciudadano Margarito Ferrer, quien afirmo que los ciudadanos Romero Romero Eleazar, Santos Barrera Hipólito conjuntamente con el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán se retiraron de la casa de la ciudadana Fortunata López, una vez que llega el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán de la parte de arriba y les pide que lo llevaran a al modulo policial mas cercano, y observó en la vía principal, en la semi curva a un lado de la carretera el cuerpo de una persona, llegaron hasta la comisaría de Portachuelo ahí los detuvieron y una vez que realizaron la revisión del vehiculo en el que transportaban, que se trataba de la camioneta Blazer azul propiedad del ciudadano Romero Romero Eleazar, encontraron dos armas de fuego. Declaración de ciudadana SAYA MENDOZA NORELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.865.036, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…Con la declaración de la ciudadana SAYA MENDOZA NORELIS, se evidencia que el señor Oswaldo Salcedo Terán venia de la parte de abajo hacia la bodega y posteriormente escucho un disparo y bajo hacia la vía principal, en la semi curva y observo el cuerpo del ciudadano Eufemio Martínez, ratifica igualmente lo relativo al lugar y fecha en que ocurrieron la muerte del hoy occiso Eufemio Martínez, declaración que salvo detalles es coincidente con la declaración rendida por la hermana de la victima MARTINEZ VIRGINA y la Ciudadana MORALES MARIA EUGENIA. Declaración del ciudadano ROMERO ROMERO ELEAZAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.572.780, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista y agricultor, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…Con la declaración del ciudadano ELEAZAR ROMERO ROMERO, se obtiene el conocimiento de que tanto él como los ciudadanos Oswaldo Salcedo Terán, Barrera Santos Hipólito, Margarito Ferrer y el Jefe Civil de la localidad se encontraban en la casa de la señora Fortunata López, luego que regresaron de un operativo en Chichiriviche, Estado Vargas, que comenzaron a lanzar piedras de la parte de arriba, el ciudadano Oswaldo Salcedo salió a buscar unos pollos a la bodega, ubicada en la parte de arriba; afirmo que había efectuado unos disparos con su arma y en el momento que estaba el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán en la parte de arriba se escucharon unas detonaciones e inmediatamente bajo el ciudadano Oswaldo Salcedo y les pidió a él y al ciudadano Barrera Santos Hipólito y les informó que había disparado a alguien, porque había tenido un altercado con esa persona, versión referencial del altercado que no fue corroborada durante el juicio oral y público por ningún otro medio de prueba y posteriormente se fueron en la camioneta Blazer azul de su propiedad conjuntamente con el señores Santos Barrera Hipólito y Oswaldo Salcedo Terán quien se monto en la parte de atrás de la camioneta. Testimonio que es concordante en su totalidad con lo manifestado por el ciudadano Santos Hipólito y Margarito Ferrer, quien afirmaron que los ciudadanos Romero Romero Eleazar, Santos Barrera Hipólito conjuntamente con el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán se retiraron de la casa de la ciudadana Fortunata López, una vez que llega el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán de la parte de arriba y les pide que lo llevaran a al modulo policial mas cercano, y observó en la vía principal, en la semi curva a un lado de la carretera el cuerpo de una persona, llegaron hasta la comisaría de Portachuelo ahí los detuvieron y una vez que realizaron la revisión del vehiculo en el que transportaban, que se trataba de la camioneta Blazer azul de su propiedad, encontraron dos armas de fuego: revolver .38 Smith & Wesson la cual reconoció como de su propiedad presentando a los funcionarios el porte de arma reglamentario y la otra arma de fuego, incautada de la parte de abajo del asiento de trasero derecho de la camioneta, lugar donde se encontraba sentado el acusado Oswaldo Salcedo Terán, tratándose de una pistola marca 9mm, Parabellum, marca lorcin, situación que fue corroborada por el funcionario actuante FERRER GUANCHEZ JOHAN JOSE. Declaración del ciudadano GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.637.309, de profesión u oficio Oficial de Policía, fecha de nacimiento 13/09/1972, edad 35 años, lugar de residencia Catia La Mar, Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en el Acta policial que cursa en el folio (02) de la primera pieza y expuso:…Con la declaración del ciudadano GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ, se evidencia que practico la aprehensión del acusado Oswaldo Salcedo Terán, conjuntamente con los ciudadanos Romero Romero Eleazar Jesús y Santos Barrera Hipólito, luego que fueran señalados por un grupo de ciudadanos del sector de Palo de Vaca, entre ellos el ciudadano Orestes Alemán, como las personas que salieron del sector en una Blazer azul, por lo que procedió conjuntamente con su supervisor el Oficial Guanchez Joan, a establecer la técnica policial punto de control, mientras que otros funcionarios verificaron la situación en el sector señalado, situación corroborada por el Funcionario Rodríguez Meza STIVENSON. Procediendo a realizar la intercepción del vehiculo con las mismas características aportadas por los comparecientes. Al realizarle la revisión al vehiculo encontraron en su interior dos armas de fuego; una en la parte delantera izquierda del vehiculo, tratándose de un revolver .38 Smith & Wesson y la otra arma de fuego, incautada de la parte de abajo del asiento de trasero, lugar donde se encontraba sentado el acusado Oswaldo Salcedo Terán, tratándose de una pistola marca 9mm, Parabellum, marca lorcin, por lo cual procedieron a practicar la detención de los ciudadanos. Con su versión se corrobora las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión del vehiculo camioneta Chevrolet Blazer, color azul, donde se trasportaban el acusado Oswaldo Salcedo Terán conjuntamente con los ciudadanos Romero Romero Eleazar, quien era el piloto del vehiculo y ciudadano Jesús y Santos Barrera Hipólito, quien fungía como copiloto, además de ser su testimonio conteste con el testimonio del funcionario Guanchez Joan, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado y a las resultas de la revisión del vehiculo en que se transportaban. Declaración del ciudadano BELLO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.059.881, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Sub. Inspector del CICPC, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en la Experticia de los seriales de carrocería y Motor que cursa en el folio (161) de la primera pieza y expuso:…De la declaración del experto BELLO RAFAEL, se evidencia las características y condiciones en que se encontraba el vehiculo donde se transportaban los ciudadanos Romero Romero Eleazar, Santos Barrera Hipólito y el acusado Oswaldo Salcedo Terán, por haber el testigo realizado la experticia de seriales de carrocería y Motor. Declaración que este Tribunal aprecia y valora a los fines de determinar que efectivamente el acusado se transportaba en una camioneta Chevrolet Blazer, color azul año 93, placa XUC 664, en perfectas condiciones. Declaración del ciudadano SANCHEZ YEAN RICHARD JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13-884.774, de profesión u oficio funcionario Publico, adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en las Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística que cursan en los folio (165 y 166) y (167 al 170) de la primera pieza y expuso:…De la declaración del ciudadano SANCHEZ JEAN RICHARD JESUS, se evidencia que fue él una de las personas encargada de realizar las experticias Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con los números 9700-018-4600, de fecha 21 de Agosto de 2002, en la cual llegan a la conclusión de que las Dos (02) conchas incriminadas fueron percutadas por una misma arma de fuego; en la experticia nro 9700-18-5237, de fecha 13 de Septiembre de 2002, llegan a la conclusión que las conchas del calibre .38 Special fueron percutadas por el arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 64-5, arma ésta que fue reconocida por el ciudadano Romero Romero Eleazar como de su propiedad; que las conchas suministradas como incriminadas que fueron objeto de la experticia 4600 de fecha 21 de agosto de 2002, fueron percutadas por el arma de fuego tipo Pistola, marca Lorcin serial L117649, calibre 9 milímetros parabellum, modelo L9MM, de acabado superficial gris en la corredera, cañón y caja de los mecanismos originalmente pintada en negro, lo cual da a este Tribunal cien por ciento de certeza en cuanto que la concha objeto de peritaje fue disparado por el arma de fuego incautada en forma oculta en el asiento trasero de la camioneta Tipo Blazer, color azul, donde se encontraba el ciudadano acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, tratándose de la misma arma y no de otra. Testimonio que este Tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la victima. Declaración de la ciudadana AMALIA LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.580.979, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Parroquia Carayaca, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:…De la declaración de la ciudadana AMALIA LOPEZ SANDOVAL, se obtiene el conocimiento que los ciudadanos Oswaldo Salcedo Terán, Barrera Santos Hipólito, Margarito Ferrer, entre otras personas mas se encontraban en la casa de la señora Fortunata López, que una vez que sube hacia su casa se encontró con el hoy occiso, intercambiaron unas palabras y se dirigió a su casa, lo cual es conteste con la manifestado por los ciudadanos Margarito Ferrer, Santos Barrera Hipólito y Eleazar Romero Romero. Declaración de la ciudadana FORTUNATA JOSEFINA LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.728.809, estado civil soltera, residenciada en la Peñita, Parroquia Carayaca, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:…De la declaración de la ciudadana FORTUNATA JOSEFINA LOPEZ SANDOVAL, se obtiene el conocimiento que los ciudadanos Oswaldo Salcedo Terán, Barrera Santos Hipólito, Margarito Ferrer, entre otras personas mas se encontraban en la casa su casa, luego que regresaron de un operativo, pidiéndosele que hiciera una comida, comenzaron a lanzar piedras de la parte de arriba y el ciudadano Oswaldo Salcedo Terán subió a la bodega. Declaración del ciudadano EULALIO MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.728.777, estado civil casado, residenciado en el sector Palo de Vaca, Parroquia Carayaca, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:…De la declaración del ciudadano EULALIO MARTINEZ GARCIA, en su condición de testigo presencial del momento que escucha un disparo y observa al ciudadano Oswaldo Salcedo Terán corriendo con un arma en la mano hacia el camino que esta en la vía principal, que el escucho dos disparos bastantes retirados y sale a la parte de afuera de su casa y a los veinte minutos aproximadamente escucha un murmullo reconociendo que era su hermano que venia caminando con el señor Oswaldo Salcedo Terán, y a los pocos segundos escucha un disparo y es cuando observa al acusado sin camisa, con un arma en la mano derecha, corriendo hacia el camino que está cerca del poste que conduce a la casa de señora Fortunata López, que logro divisarlo porque se encontraba a escasos 7 metros de distancia, porque la vía por donde venia su hermano caminando con el acusado Oswaldo Salcedo Terán, queda por la parte de atrás de su casa, que se traslado hasta el sitio y vio a su hermano tirado en la vía específicamente en la semi curva de la vía principal que llega a la Iglesia, ratifica igualmente lo relativo al lugar y fecha de lo ocurrido. Sostuvo de manera tajante y sin titubeos que una vez que escuchó el disparo vio al acusado correr por el camino que encuentra cerca del poste que conduce a la casa de señora Fortunata López, con un arma de fuego en la mano. Testimonio. Declaración que es coincidente con la declaración rendida de la ciudadana Virginia Martínez, Morales Maria Eugenia, Norelys Saya y Orestes Alemán.…Declaración del ciudadano ALEMAN ORESTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.057.185, estado civil casado, residenciado Carayaca, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:…De la declaración del ciudadano ALEMAN ORESTES, en su condición de testigo presencial del momento en que el acusado Oswaldo Salcedo condujo al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, uno detrás del otro, hasta la semi curva, de la vía principal y escucha un disparo, se evidencia que él se encontraba con las ciudadanas Virginia Martínez, Morales Maria Eugenia y Norelys Saya, esperando la llegada del Cura en la Iglesia, escucharon unos disparos y se quedaron en la expectativa, observó igualmente al acusado conducir al hoy occiso hacia la parte de debajo de la carretera, que se escucharon unas palabras fuertes, situación que observó en virtud de la visibilidad que tenia desde la plaza de la Iglesia y por el poste existente en la misma y finalmente se escucho un disparo y todas la personas salieron corriendo, que en ese momento llego el cura y le manifestó que había alguien tirado en la vía, por lo que al bajar se percato que era el ciudadano Eufemio Martínez quien yacía muerto en la vía. Igualmente describe que se perdió a la visibilidad de los cuerpos por unas matas de cambur que se encontraba en el sector, pero logro visualizar ya cuando uno se encontraba frente al otro a poca distancia e inmediatamente se escucho el disparo, bajo y posteriormente observo la camioneta Blazer azul, cuando paso por la vía y el chofer del cura le presto la colaboración para dirigirse a la comisaría, por lo que los funcionarios policiales implementaron un punto de control intersectando la camioneta Blazer azul. Ratifica igualmente lo relativo al lugar y fecha de lo ocurrido y que no había otra persona aparte de la victima y el acusado en el sector donde se produjo el disparo. Declaración de la ciudadana ANA TERESA NOBREGA NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.524.950, Medico Anatomopatólogo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en el Protocolo de autopsia que cursa en el folio (172) de la primera pieza y expuso:…Con la declaración de la Dra. ANA TERESA NOBREGA NOBREGA, medico anatomopatólogo, quien para el momento de los hechos se encontraba adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con su deposición ratifico el contenido del protocolo de autopsia practicado al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, inserto al folio (172) de la pieza primera pieza, estableció de manera clara y sin que quedara lugar a dudas que la causa de la muerte del referido ciudadano, se debió a hemorragia cerebral, fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único. El tribunal aprecia su declaración y la valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la misma, a los fines de determinar las causas de la muerte en la presente causa, dado los conocimientos científicos que aporta al proceso dicha prueba. Declaración del ciudadano JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.498.246, Medico cirujano, especialista en medicina legal y obstetricia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en el Acta de levantamiento de cadáver que cursa en el folio (171) de la primera pieza y expuso: … De la declaración del Dr. JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA, se desprende que el mismo rarifico en su contenido y firma el acta de Levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EUFEMIO MARTINEZ, actuación que se llevo a cabo en la sede la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas, que del examen y revisión del cadáver se aprecia Herida por ara de fuego de proyectil único en cráneo, orifico de entrada en la región orbitaria izquierda provocando vaciamiento del ojo izquierdo y orificio de salida cráneo región occipital izquierdo. Descripciones que son coincidentes a las expresadas el protocolo de autopsia, que concatenadas con este sirven para determinar la causa de la muerte del ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, fue hemorragia cerebral, fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único. Testimonio que este Tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la causa de la muerte. Declaración del ciudadano GAMEZ GONZALO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.950.677, de 42 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil casado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:…De la declaración del ciudadano GAMEZ GONZALO ANTONIO, se evidencia que efectivamente en la casa de la Señora Fortunata López, se encontraban reunidas un grupo de personas, entre ellas Margarito Mendoza, Fortunata López, Amalia López, y efectivamente el acusado subió a la Bodega y a los pocos (sic).-Declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.225.675, de profesión u oficio TSU en Ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Oeste, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en la Experticia que cursa en el folio (161) de la primera pieza…Con la declaración del ciudadano EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, quien conjuntamente con el ciudadano BELLO RAFAEL, se evidencia que ratifico en su contenido y firma la experticia de serialización de carrocería y Motor y dejó constancia de las características y condiciones en que se encontraba el vehiculo donde se transportaban los ciudadanos Romero Romero Eleazar, Santos Barrera Hipólito y el acusado Oswaldo Salcedo Terán. Declaración que este Tribunal aprecia y valora a los fines de determinar que efectivamente el acusado se transportaba en una camioneta Chevrolet Blazer, color azul año 93, placa XUC 664, en perfectas condiciones. Declaración del ciudadano del ciudadano ANDRES MANUEL LOPEZ MUSIOTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.578.475, para el momento de la experticia se encontraba adscrito al departamento de Micro Análisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en la Experticia que cursa en los folios (163 y 164) de la primera pieza y expuso:…Con la declaración del ciudadano ANDRES MANUEL LOPEZ MUSIOTI, se evidencia que fue la persona encargada de realizar experticia de de reconocimiento legal, hematológica y química, correspondiéndole la parte química del dictamen pericial, en la cual llegan a la conclusión… Declaración que este Tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación.- Declaración del ciudadano JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.152.931, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y reconoció como suya la firma contenida en la Experticia que cursa en los folios (163 y 164) de la primera pieza y expuso: ...Con la declaración del ciudadano JOSE SALCEDO, se evidencia que fue la persona encargada de realizar experticia de de reconocimiento legal, hematológica y química, correspondiéndole la parte química del dictamen pericial, en la cual llegan a la conclusión… Declaración que este Tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la funcionaria Luisa Rivero, aun cuando se hizo la convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose prescindir de dicha declaración ofrecida por el Ministerio Publico. Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas testimoniales las documentales indicadas por el Ministerio Publico en su acusación Fiscal y las admitidas en el acto de audiencia preliminar, y que fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que la realizaron y suscribieron, las cuales se les dio lectura en el debate oral en forma parcial previa anuencia de las partes, conforme al contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Vigente, a excepción de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nro. 9700-018-4600 y así como la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, signada con el Nro. 9700-18-5237, la cual la defensa solicito fuera leída totalmente. Entre las cuales se cuentan:
1.- Acta policial de investigación de fecha 04 de Agosto de 2002, cursante al folio (02) de la primera pieza del presente asunto, elaborada por los funcionarios GUANCHEZ JOAN, STIVENSON RODRIGUEZ, LEONARDO GARCIA CORRO…Documental que este Tribunal aprecia y valora a los fines de establecer el lugar de los hechos y los testigos presénciales de los hechos, entre ellos el ciudadano ORESTES ALEMAN, así como, de establecer las características del vehiculo, el lugar especifico dentro de la camioneta retenida, donde localizaron las armas, entre ellas la tipo pistola, marca Lorcin, calibre 9 milímetros, así como la posición de los tripulantes dentro del vehiculo, señalando en su exposiciones los funcionarios, así como los propios testigos que el acusado se encontraba en la parte trasera de la camioneta. 2.- Protocolo de autopsia inserto al folio (172) de la primera pieza, de fecha 04-08-2002, practicada al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, practicado por la Dra. ANA TERESA NOBREGA, en su condición de médico anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien con su declaración ratificó el contenido del mismo, y en él se estableció que la causa de la muerte, del referido ciudadano, se debió a herida por arma de fuego al cráneo, orificio de entrada en el ojo izquierdo con pérdida del mismo, orificio de salida en la región occipital izquierda, Edema cerebral, hemorragia cerebral difusa, fractura de cráneo, eviseración de ojo izquierdo, de adelante hacia atrás. Documental que este Tribunal estima y valora en grado de certeza, a los fines de establecer la causa de la muerte de la víctima, dado lo conocimientos científicos que aporta al proceso dicha prueba. 3.- Acta de levantamiento de cadáver inserta al folio (171) de la primera pieza, Número 9700-138-3066, de fecha 04-08-2002, de quien en vida respondiera al nombre de EUFEMIO MARTINEZ, suscrita y ratificada en juicio por el Dr. JOEL VALLENILLA TOLOSA, médico forense adscrito para ese momento a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la actuación se llevó a cabo en la sede de la Medicatura Forense del estado Vargas, a las 11:00 a.m., del día 04-08-2002, estableciendo como hora oficial de la muerte las 11:00 p.m aproximadamente, que del examen y revisión del cadáver se aprecia herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo, orificio de entrada en región orbitaria izquierda provocando vaciamiento del ojo izquierdo y orifico de salida cráneo región occipital izquierdo. Descripción de las lesiones que es coincidente con las expresadas en el protocolo de autopsia y que concatenado con este sirven para determinar que la causa de la muerte del ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, fue hemorragia cerebral, fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la causa de la muerte. 4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística Nro. 9700-018-4600, de fecha 21-08-2002, inserta en los folios (165 y 166) de la primera pieza, elaborada y ratificada por el ciudadano YEAN SÁNCHEZ, de la cual se evidencia que llegan a la conclusión de que las dos (02) conchas incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego, lo cual adminiculada con la experticia de reconocimiento técnico, química y comparación balística inserta a los folios (167 al 170) de la primera pieza y en la cual se llega a la conclusión que las conchas del calibre .38 Special fueron percutadas por el arma de fuego tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 64-5, arma ésta que fue reconocida por el ciudadano Romero Romero Eleazar como de su propiedad; que las conchas suministradas como incriminadas que fueron objeto de la experticia 4600 de fecha 21 de agosto de 2002, fueron percutadas por el arma de fuego tipo Pistola, marca Lorcin serial L117649, calibre 9 milímetros parabellum, modelo L9MM, de acabado superficial gris en la corredera, cañón y caja de los mecanismos originalmente pintada en negro, lo cual da a este Tribunal cien por ciento de certeza en cuanto que la concha objeto de peritaje fue disparado por el arma de fuego incautada en forma oculta en el asiento trasero de la camioneta Tipo Blazer, color azul, donde se encontraba el ciudadano acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, tratándose de la misma arma y no de otra. 5.- Experticia y Avaluó Real de Vehiculo inserto al folio (161) de la primera pieza, de fecha 22-08-2002, elaborada y rarificada por los ciudadanos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, de la cual se evidencian las características del vehículo, donde se transportaban los ciudadanos Romero Romero Eleazar, Santos Barrera Hipólito y Oswaldo Salcedo Terán, al momento que son detenido por la comisión policial. Documental que concatenada con las testimoniales de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer de manera fehaciente las características del vehículo. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y hematológico inserto a los folios (163 y 164) de la primera pieza, de fecha 10-09-2002, elaborada y ratificada por los ciudadanos ANDRES LOPEZ y SALCEDO CHACON JOSE, de la cual se evidencia que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de una franela, de uso masculino, talla mediana, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra experticiada (sangre del cadáver); las tenues manchas de color pardo rojizo presentes en un pantalón, tipo jeans, uso masculino y un par de zapatos, uso masculino, son de naturaleza hemática no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra; que en las piezas recibidas, no se detecto la presencia iones oxidantes (nitrato-nitrito) componentes características de la deflagración de la pólvora. Documental que concatenada con el testimonio de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer el grupo sanguíneo extraído del cadáver y determinación de material de naturaleza humana, así como la determinación de presencia iones de oxidantes (nitrato y Nitrito) como producto de la deflagración de la pólvora. El Tribunal se abstuvo de dar lectura e incorporar como medios de prueba la Experticia química y Reconocimiento legal, suscrita por la Experta Luisa Rivero; en virtud que la anterior documental no fue exhibida ni ratificada en el juicio por la persona que la suscribe.Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Como dijo el Ministerio publico, en el momento de la apertura del Juicio publico y oral, que se inicio el 18-02-2008, el Ministerio Publico, presento oralmente su acusación en contra del ciudadano Salcedo Terán por la comisión del delito Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el Ministerio Publico se comprometió en esta sala que iba a probar fehacientemente la responsabilidad penal del señor Salcedo Terán, por la comisión de esos delitos en contra del hoy occiso Eufemio Martínez García, y así lo ha demostrado desde que se inicio este juicio, una cosa muy interesante que señalo la defensa en su discurso de apertura era que en este juicio era muy importante la comparecencia de todos los expertos porque era prudente que ese Homicidio se probara técnicamente, todo eso sucedió a lo largo de este juicio, no solo que vinieron todos los expertos, sino que también vinieron todos los testigos de ese hecho abominable, donde le sesgó la vida al hoy occiso Eufemio Martínez, sin razón alguna, esa noche del 03 de Agosto del año 2002, en el sector de Palo de Vaca de la Peñita, de tal manera que esos hechos quedaron demostrados con la presencia de todos esos testigos que aquí desfilaron en este debate empezando con la señora Josefina García, quien en declaración en esta sala, manifestó claramente que estaba viendo televisión, que su casa esta cerca de la casa de la señora Fortunata en la parte de debajo de la carretera cuando oyó unos disparos salio y recogió a sus niño, volvió a oír unos tiros, volvió a salir y fue cuando se percato que el señor Salcedo estaba bajando exactamente del lugar donde procedieron esos tiros, la señora Josefina manifestó claramente en esa oportunidad legal, que vio claramente al señor Salcedo cuando venia sin camisa y aunque era de noche había suficiente luz para determinar que se trataba no de otra persona sino de Salcedo Terán, también hizo alusión que le observo un objeto en una de sus manos que presumía ella que era un arma de fuego, esa declaración fue corroborada por la declaración de los otros testigos de esos hechos como lo son la ciudadana Virginia Martínez, quien estando en compañía del señor Orestes, la señora Maria Eugenia Morales y la señora saya Mendoza Norelys, se encontraban en la Iglesia de ese sector de la Peñita cuando en este caso la señora Virginia oyó una discusión entre su hermano el hoy occiso Eufemio Martínez con el señor Salcedo, ella oye la discusión, no solo ella sino todos los que estaban en ese lugar de la Iglesia, valga decir, Orestes, Maria Eugenia, en este caso Virginia manifestó que luego de oír esa discusión, logro ver como Salcedo sin camisa iba empujando hacia abajo hacia la casa de fortunata al hoy occiso Eufemio Martínez, en ese ínterin que se cruza la curva de esa bajada hacia la casa de Fortunata ya cubierto por la matas de cambur y platazo que había en ese sector se oyó el disparo que posteriormente se dieron cuenta que se trataba de Eufemio Martínez quien minutos antes era llevado por Salcedo y le quito la vida, en ese sector de la Iglesia de la Peñita, desde el momento que Salcedo intersecta a Eufemio Martínez, de ese sector de la Iglesia, era visible porque había dos postes de luces donde se podía observar según la declaración de los testigos cuando Salcedo lo fue empujando hasta llevarlo hasta esa parte oscura, valga decir, la semi curva donde de manera impune le quito la vida de u certero disparo en el ojo izquierdo de su rostro. Esa declaración de Virginia, se concatena perfectamente con el dicho de la primera testigo Josefina García, por cuanto después que Salcedo le quitó la vida el bajo de manera inmediata hacia la casa de Fortunata y fue cuando se encontró con la señora Josefina que lo vio pasar hacia la casa de Fortunata porque su casa esta antes de la casa de Fortunata, de tal manera, que los vio sin camisa y con el arma en el mano, tratando de huir incluso montándose en la camioneta Blazer color azul, como lo señalo oralmente la señora Josefina García, es de hacer nota, que Virginia también manifestó que el señor estaba sin camisa y le noto algo en sus manos, que no era otra cosa que el arma de fuego, con el que el señor Salcedo le quito la vida al hoy occiso Eufemio Martínez, esa declaración tanto de Virginia como de la señora Josefina, se concatena también, con al declaración de la señora Maria Eugenia Morales, quien era otra de las personas que se encontraba en la montaña donde se encuentra la Iglesia, en compañía de la señora Virginia, de señor Orestes y de la señora Norelys. Maria Eugenia manifestó en su oportunidad legal a preguntas del Ministerio Publico y preguntas incesantes de la defensa que ella efectivamente se encontraba con Orestes y Virginia cuando vio una discusión acalorada y creía ella que ese era su papá que estaba discutiendo, ella se asomo y se da cuenta que no era su papá sino el señor Salcedo con el hoy occiso Eufemio Martínez, se da cuenta que eran esas dos personas por cuanto en ese sector de la Iglesia de la Peñita había claramente dos poste de luces que permitían ver con todo lujo de detalles qué persona transitaba por ese lugar, de esa calle del sector de Palo de Vaca, también manifestó ella, que vio cuando el señor lo fue llevando hacia la semi curva vía a casa de Fortunata, donde ya cubierto con los árboles y ya oscuro oyó el disparo que le sesgo la vida al señor Eufemio Martínez, ella del miedo huyo hacia su casa por cuestiones de pánico, por lo tanto esa declaración de Maria Eugenia, Virginia y Josefina, coinciden perfectamente en que ellas tres vieron cuando claramente Salcedo sin camisa y portando un objetó que no era otro que el arma de fuego, se llevo en forma agresiva al hoy occiso a la semi curva donde en ventaja, sobre ventaja gozando de su superioridad porque tenia un arma de fuego, le quito la Vida a Eufemio Martínez, igualmente en el presente debate declaro la señora Norelys Mendoza que también se encontraba en la Iglesia de la Peñita en compañía de Virginia, de Maria Eugenia y del señor Orestes, ella manifestó aquí en esta sala y fue sometida preguntas tanto por el Ministerio Publico como la defensa vio a Eufemio lo saludo, vio después al señor Salcedo, oyó un disparo y después muchos disparos mas , pero que en ese momento no había nadie por allí, sino exactamente Eufemio y el señor Salcedo, de tal manera que en forma muy clara señora Mendoza NOrelys, que efectivamente vio a Salcedo antes de que le quitara la vida al señor Eufemio Martínez, así las cosas, también declaró por esta sala el señor Orestes, quien también se encontraba en la Iglesia en compañía de la señora Maria Eugenia, de Virginia y de Norelys y en forma muy clara manifestó a esta sala junto con las personas que estaban allí, observaron por cuanto había luz, era claro, era visible, era un verano de agosto del año 2002, vieron cuando Salcedo a escondidas intercepto al hoy occiso, Eufemio Martínez y discutiendo palabras fuertes mas no entendibles, pero si discusiones fuertes se lo fue llevando empajándolo hasta llegar a la semi curva que conduje a la casa de fortunata, donde al desaparecer la luz artificial de esos postes, Salcedo le quito al vida de un certero disparo al hoy occiso Eufemio Martínez, no conforme con eso, también declaro en este debate el ciudadano Eulalio Martínez, quien precisamente se encontraba en un costado, frente a la Iglesia un poco mas abajo donde de encontraba el otro poste de luz, oyó la discusión que venia de la Iglesia hacia abajo se asoma no logra ver nada, se logra meter a su casa porque el patio de su casa daba casualmente con la parte de la carretera que conduce la casa de Fortunata, cuando oye la discusión y se da cuenta que es su hermano quien esta discutiendo, oye el disparo, se asoma inmediatamente y ver a su hermano caer y ver al señor Salcedo correr abruptamente hacia abajo yendo hacia la casa de Fortunata, en ese ínterin que agarra una pica para llegar mas rápido, se encuentra precisamente con la señora Josefina García quien lo vio que venia luego que oyó los tiros, paso al frente de la casa de Josefina y se monto en la Blazer color azul para huir del lugar, importante es, que Eulalio vio claramente cuando discutían, reconoce a su hermano, reconoce a Salcedo y oyó el disparo y ve que cae y también observa que huye también Salcedo sin camisa, hacia abajo hacia la casa de Fortunata, el simplemente vio que bajo, pero si Josefina lo vio que paso al frente montándose en la camioneta por cuanto esa camioneta estaba aparada casi al frente de la casa de Josefina. También desfilo a los largo de este debate Gamez Gonzalo Antonio, quien era compañero y amigo del hoy occiso, cuando el hoy occiso le dice que va a busca una botella y que lo espere aquí, en ese momento que va a buscar la botella sube a la bodega, y en ese momento Antonio Gamez es intersectado por Salcedo, quien se lo lleva arrastrado donde unos tiros al piso, en formar amenazante hasta la casa de Fortunata donde es sometido por las persona que estaban allí, le echan dos disparos, lo ponen contra el piso y se da cuenta Gamez que estaba muchas personas, también se da cuenta Gamez que Salcedo sale y dijo algo muy claro voy a buscar al otro pollo, cuando sale Salcedo nuevamente hacia arriba cuando de repente escucha dos disparos y al vuelta de minutos regresa Salcedo diciendo que le dio y vámonos de aquí, y ellos de la desesperación, unos se montaron en una Toyota Roja y dejan botado a Gamez y Salcedo huyo en esa Blazer azul , en compañía de otos ciudadanos que quedaron identificados con los nombre de Romero Romero Eleazar y Santos Barrera Hipólito. Todos esos testigos por demás contundentes, observaron con detalles, ecuanimidad, cuando Salcedo le quito la vida al hoy occiso Eufemio Martínez, de tal manera que esos hechos están corroborados con la declaración de todos esos testigos que acabo de mencionar, no conforme con esto, declararon otros testigos los cuales fueron encabezados por el señor Margarito Ferrer, todos estos testigos que voy a mencionar trataron de justificar la acción de Salcedo a través de un ataque a la casa de Fortunata con unas supuestas piedras que nadie se dio cuenta de eso, que nadie pudo comprobar que fue así, para justificar la muerte de hoy occiso Eufemio Martínez, todo dijeron que estaban comiendo pollo, por lo menos Margarito Ferrer manifestó que venia de una comisión a casa de Fortunata, estaban comiendo pollo y de repente de la nada le cayeron piedras a la casa, casa que está lejos con respecto a la Iglesia para que desde ese punto donde se encontraba Gamez con su compañero Eufemio Martínez, llegaron y lanzaron las piedras hasta esa casa, por lo lejos del lugar era imposible que esa piedras llegaran hasta allí, pues sin embargo esa fue la tesis que manejo la defensa, todos dijeron que a esa casa le cayeron a piedras, lo interesante de esto, que esa lluvia de piedras se acabo el pollo y Salcedo salió a buscar mas pollo, todos tenían miedo, todos estaba asustados en el interior de la casa, un pavor dos armas de fuego en esa casa, sin embargo nadie salio a ver que estaba sucediendo en esa casa, Salcedo sale como lo manifestó Margarito Ferrer y minutos después pararon de lanzar piedras y vino Salcedo corriendo diciendo llévenme de aquí, llévenme a la policía, porque creo que le di, así declaro oralmente el señor Margarito Ferrer, y según Margarito se monto en la camioneta y se lo llevaron, no conforme con eso también declaro en esta Sala el señor Romero Romero Eleazar, que curiosamente se encontraba en una comisión, que estaba en casa de Fortunata, estaba allí Salcedo, Margarito Ferrer y de repente le cayeron a piedras, todos con miedo se escondieron, nunca se percataron de ver de donde venían las piedras, sino que dice Romero que Salcedo salió a buscar un pollo, subió y escucho unos tiros y es cuando baja Salcedo y le dice salcedo al señor Romero le dice le di, tuve un enfrentamiento y tuvo que disparar, llévenme a la policía. De tal manera que el dicho de Romero con el dicho de Margarito confirma y rarifica que Salcedo disparó y bajo y les dijo llévenme a la policía, por lo que se confirma que Salcedo sí disparo. Acompañada de esa Declaración de Romero Romero, esta la declaración del señor Santos Hipólito, también manifestó lo mismo, que le cayeron a piedras a la casa y Salcedo subió a buscar un pollo y se oyeron unos disparos y que lo habían intersectado unos sujetos y tuvo que disparar, estas declaraciones coinciden que Salcedo les dijo que había disparado a alguien, ese alguien no era otra persona que el hoy occiso Eufemio Martínez, que corroborado con lo que dijo Antonio Gamez que estaba en la casa de Fortunata sometido por ellos, vio cuando Salcedo subió, disparo y se montaron en la camioneta. También declararon aquí, de una manera para justificar la actuación del señor Salcedo, como son Amalia López Sandoval y Fortunata López Sandoval, que aquí dijeron que estaba comiendo pollo, estaban en esa casa reunidos, le cayeron a piedras a la casa y Salcedo subió se oyeron unos disparos, luego bajo salcedo y vio cuando se fueron, así las cosas estos hechos fueron corroborados con la declaración de todos estos testigos, y todos coinciden que efectivamente Salcedo le quito la vida a Eufemio Martínez de un certero disparo en la cara, esa noche del 03 de agosto de 2002, esos hechos manifestaron que fue lo que observaron y todos coincidieron en el momento histórico cuando Salcedo le quito la vida al hoy occiso Eufemio Martínez y corroborado por los expertos técnicos, que también declararon en este debate, como el Protocolo de Autopsia, la Dra. Ana Teresa Nobrega, manifestó que muerte era una muerte por disparo en el ojo izquierdo con salida en un de los lados de la cabeza, disparo de frente, destrozo del cráneo, todo lo que se leyó en el protocolo de autopsia fue la causa de la muerte, igual declaración hizo el médico forense Joel Vallenilla, quien fue la persona que levanto el cadáver, dejo constancia de las características en que se encontraba ese cadáver un certero disparo en el ojo, se hablo que no quedo halo, dieron la explicación científica de porqué no quedó es marca y conformaron que la causa de la muerte fue un disparo en el ojo izquierdo. También declaro, el señor Bello Rafael experto en vehículos, quien practico la experticia a ese vehiculo Blazer azul, dando como cierto que efectivamente era una Blazer color azul en perfectas condiciones y donde trato de huir el señor Salcedo con unos compañeros donde fue aprehendido por la comisión policial, camioneta esta azul que fue previamente identificada por señora Josefina García y los otros testigos, Virginia, Orestes que manifestaron que Salcedo huyo precisamente en un camioneta Blazer azul. También declaro el ciudadano Sánchez Jean Richard, experto en Balística, fue muy claro en su exposición, manifestó que hizo experticia a dos armas de fuego, una pistola y un revolver, a unas conchas y determino que las conchas se correspondían a una pistola 9 mm marca Lorcin, con sus seriales. También declaro en esta sala, los expertos en Bioquímica, quienes determinaron que esa sangre se correspondía al hoy occiso Eufemio Martínez, como también el experto que hizo la parte química de esa experticia, manifestó que en las prendas de vestir no quedó rastro de nitratos y nitritos, por cuanto es circunstancial, la prenda es posible que esté sucia, contaminada por el entorno. No conforme con esto, es el procedimiento policial, esa noche del 03 de agosto del 2002, esperando que llegara el padre de la Iglesia, son ellos quienes una vez que se dan cuenta que es el señor Eufemio Martínez el occiso, dan aviso a la comisión policial y se le presentan a los funcionarios Guanchez Joan y Leonardo García, le señalaron que había sucedido un hecho punible, que habían matado a una persona, que las personas estaban huyendo en una blazer color azul, estos funcionarios policiales Guanchez Joan y Leonado García implementan una alcabala móvil, en ese puesto policial ponen unos conos, para determinar el paso de ese vehiculo, cuando efectivamente al cabo de un corto tiempo pasa la blazer color azul y son detenidas tres personas, el señor Hipólito, el señor Romero y el señor salcedo que iba atrás en la camioneta, el mismo que momentos antes le había quitado la vida a Eufemio Martines, el mismo que la señora Josefina lo vio huir en la camioneta azul, el mismo que el señor Orestes lo vio huir en la camioneta azul, que paso incluso por el lado del cadáver, camioneta que fue parada por la comisión policial y en esa revisión de ese vehiculo se encontraron dos armas de fuego, una 38 y una lorcin 9 mm, tal cual lo señalo el experto de balística y manifestó que esas conchas coincidían con esa arma de fuego, es la misma pistola con que se levanto el acta policial, es la misma pistola que fue presentada en Balística y es la misma pistola con la que Salcedo Terán le quito la vida al hoy occiso Eufemio Martínez, siempre se hablo de la misma arma de fuego, siempre, se hablo de varios disparos, siempre se hablo que hubiera una camioneta azul, de tal manera que esa acta policial ratificada por los funcionarios policiales y una vez que detiene la camioneta, en la parte de adelante consiguen la 38, revólver de Romero Romero y encontraron la 9 mm con la que Terán le quito la vida a Eufemio Martínez, no hay ningún tipo de dudas para pensar lo contrario, aun cuando sus compañeros que fueron presentados en un Tribunal de Control para el momento de esos hechos, manifestaron todo lo que ellos ratificaron aquí en esta sala, la Defensa manejo una tesis que no entendí, no se si quería justificar una legitima defensa, después quiso justificar que el no fue, de tal manera que la Defensa no hallo como penetrar esa acusación del Ministerio Publico, se limito a tratar determinar distancias, la defensa en esta actuación fue un papel en blanco, yo le pido formalmente que el señor Salcedo Terán sea condenado con la pena máxima establecida por los delitos que fue presentada acusación por causarle la muerte en forma temeraria, injustificada, con ventaja, con sorpresa en contra del hoy occiso Eufemio Martínez, le pido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de Dios todo poderoso, que Salcedo Terán sea condenado por la comisión de esos delitos antes señalados, se probo en todo lo lago del debate que Salcedo Terán le quito la vida inmerecidamente a Eufemio Martínez, tratando la defensa de justificar una conducta predelictual anterior del hoy occiso, cuestión que no es vinculante para este juicio, por que no es autoridad y si es autoridad se tuvo que haber puesto a derecho, y se castigado por la pena máxima que le corresponde por esos delitos por los cuales fue acusado y lo probo del presente debate, es todo” Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: “El presente procedimiento en vez de ser un proceso acusatorio, ha estado presente la inquisición, porque se ha condenado antes que probarle la culpabilidad a mi cliente, en cuanto se plasmó en la audiencia de presentación de imputados específicamente en el folio 18 de la primera pieza, la cual en ningún momento fue impugnada por el Representante del Ministerio Publico, un acontecimiento relatado por mi defendido en la cual decía que cuando el subió a comprar unos pollos para comer, fue intersectado(sic) por dos individuos, uno armado que se abalanzaron con intención de agredirlo, situación que provoco que el esgrimiera su arma e hiciera dos detonaciones, si vamos a los elementos de la legitima defensa, están llenados los extremos porque existe la agresión ilegítima de los dos individuos, cuando lo intersectan(sic), paridad de los medios utilizados uno de los ciudadanos que intersectan (sic) estaba armada y andaban dos personas en ese hecho, el tercer elemento que nos da la legitima defensa seria que no existiera ninguna otra forma de evitarlo, en el momento que se abalanzan estas dos personas, necesariamente ve en peligro mi defendido su vida y él repele la agresión ilegitima, esta situación no fue debatida ni contradicha por la vindicta publica quedando firme y cumpliendo todos sus efectos, su carácter probatorio. En cuanto al ocultamiento del arma, quedo demostrado a través de la resolución 308, emitida por la titular de la prefectura de vargas, donde nombra como comisario rural a mi defendido y entre sus facultades le da facultad de investigador y facultades policiales dependiente del Jefe Civil, este documento no fue tachado ni contradicho por la vindicta pública, el cual quedo firme y cumple todos sus efectos legales, además de este nombramiento relataron aquí los testigos en su ponencia que el día que acaecieron los hechos mi defendido estaba cumpliendo labores con el Jefe Civil su Jefe inmediato y estaba de servicio, situación que se puede corroborar con lo que dijo el funcionario Joan Guanchez, que en viva voz dijo que mi defendido era funcionario policial, cotejado con lo que dijo Orestes Alemán, que también él era funcionario e inclusive que el señor Alemán tenia mayor jerarquía que mi defendido, en el mismo criterio lo formulo el señor Margarito, que también fungía en la figura de comisario de parroquia de Palo de Vaca, que se demostró que mi defendido era funcionario policial, estaba de servicio, no hizo uso indebido de las armas, si cotejamos esta excepción con del artículo 279 del Código Penal, allí nos dicen que están exentos del ocultamiento, etc., los miembros de la Fuerzas armadas, los miembros de los cuerpos policiales y como se evidenció en el transcurso del debate se demostró y al cual no hubo oposición, ni hubo contradicción por parte de la vindicta publica de que mi defendido era funcionario, de este 279 hay una excepción que es la del 280, que dice que será aplicable siempre y cuando haga uso indebido del arma, mi defendido hizo uso de su arma dicho en la audiencia de presentación del folio 18, porque fue agredido ilegítimamente, por dos personas armadas, situación que la vindicta publica ni contradijo, ni se molesto en verificar si era verdad o mentira, quedando firme para que cumpla todos sus efectos legales. En relación al homicidio calificado los elementos que conforman este hecho punible es por medio de envenenamiento, no se dio, por sumersión, no se dio, alevosía, no se dio, porque ninguno de los testigos dijo en esta sala que al hoy occiso mi defendido lo había expuesto al escarnio publico y solo en la mente del Fiscal que no son palabras de los testigos, que mi defendido expuso con antelación que mi defendido iba empujando al hoy occiso, la versiones de los testigos lo que dicen es que el occiso iba adelante y mi defendido iba detrás, muy cerca, en ningún momento se hablo de que lo había empujado. En relación al arma colectada en el vehiculo Blazer hay una circunstancia bastante extraña desde que comenzó el debate probatorio se le endosa como si mi defendido hubiera poseído, cargado u ocultado a ese armamento, si no vamos a la audiencia de presentación la defensa privada en su oportunidad, consigno un carnet de porte de arma a nombre de José Matheus Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.889.909, donde se colige que él es el propietario de la pistola Lorcin 9 mm, si tomamos la condición de funcionario de mi defendido esto seria contradictorio, por qué? Si mi defendido fue nombrado como funcionario, como funcionario rural de caserío Nro. 1, el que le tendría que dotar de cualquier arma sería el estado, en la fase de investigación cuando se nombra un hecho, lo lógico, lo idóneo es verificar de ese hecho para ver si guarda relación con los hechos narrados, en ningún momento se consideró importante que casualidad que el dueño de la pistola 9 mm fuera un tercero, y además tampoco se corroboro si ese individuo o ese ciudadano estaba presente en el sitio donde acaecieron los hechos, nunca se hablo de él, por eso hay la duda de que esa 9 mm., la haya ocultado mi defendido procediendo el in dubio pro operario, en relación a que si mi defendido estaba armado o no, como lo dijeron los testigos y lo corroboro el Representante del Ministerio Publico, los ciudadanos García Josefina, Morales Maria Eugenia, Eulalio Martínez, Antonio Gamez y Orestes Alemán, aseguraron que mi defendido estaba armado, pero también dijeron todos de que mi defendido en sus manos cargaba un bojote negro, si nos vamos a la ley de armas y explosivos bojote negro, no esta clasificada como arma, se crea la duda de que si andaba armado o no, ésta duda se coteja con lo dicho por la ciudadana Fortunata López, Amalia López, Saya Norelys, que dijeron que en ningún momento vieron armado a mi defendido. Otra situación que es de extrañar, refiriendo la palabras que dijo el Representante del Ministerio Publico en cuanto a la supuesta ubicación de los ciudadanos Morales Maria Eugenia, Orestes Alemán y Virginia Martínez, con la ciudadana Saya Norelys, los tres primeros fueron contestes en decir, que ellos estaban reunidos en la plaza de la Iglesia con la ciudadana Saya Norelys, pero extrañamente cuando hizo la ponencia la ciudadana Saya Norelys, ella dice que en ningún momento el ciudadano Orestes y la ciudadana Virginia Martínez estuvieron presentes estando ella en la plaza de la Iglesia, que la única que la acompañaba o la acompaño en ese momento fue la ciudadana Morales Maria Eugenia, que aquí la identificaron como la gorda, aquí estaríamos en presencia en el delito de falso testimonio y delito en audiencia. Además de esto, se crea la duda de que si estos cuatro ciudadano estuvieron juntos o al contrario, si las ciudadanas Saya Norelys y Maria Eugenia Morales, que fueron las únicas que estuvieron en la plaza de la iglesia volviendo a invocar el in dubio por reo, por la duda. En relación a las detonaciones realizadas, Josefina expuso unos tiros, cuantos? No lo dijo, se presumen mas de dos, por reglas matemáticas, posteriormente escucho otro disparo, es decir, que estaríamos hablando de tres o cuatro o mas tiros, la testigo Virginia Martínez expuso que cuando estuvo en la plaza, escucho un tiro, inclusive lo asemejo a ver oído un traqui traqui, posteriormente oyó otro tiro que supuestamente cegó la vida del hoy occiso, estaríamos hablando de dos detonaciones. El Testigo Eulalio Martínez expuso haber oído dos disparos. Gonzalo Antonio Gamez expuso haber oído tres o cuatro disparos, no tuvo certeza, en la cantidad de disparos. La señora Fortunata López oyó de tres a cinco disparos. El testigo Orestes Alemán escucho primero tres disparos y posteriormente un disparo, estaríamos en la presencia de cuatro disparos. La testigo Saya Mendoza Norelys expuso haber escuchado en primer momento un disparo y después se formo un tiroteo, si nos vamos a lo que significa tiroteo es una cantidad no determinada de disparos. El testigo Romero Eleazar expuso que él realizado dos disparos, como observamos por la cantidad de disparos, no solo se esgrimieron dos armas, que fueron las colectadas, sino que tuvo que haber estado involucrada por lo menos tres, cuatro, cinco armas, que posiblemente puede ser una de ellas la incriminada, por la duda invoco el in dubio pro reo. En la relación los dicho por Orestes Alemán, Maria Eugenia Morales, Eulalio Martínez, Antonio Gamez, Josefina García, en la cual son contestes en que supuestamente mi defendido andaba sin camisa, situación contraria de la ciudadana Norelys Saya, Fortunata López, Amalia López, Margarito Ferrer, Romero Eleazar, Santos Hipólito, que manifestaron inclusive el funcionario policial Guanchez, dijo que en el momento de que detuvo la camioneta todos estaba vestidos, las ultimas personas coincidieron de que estaba vestido, aquí nuevamente se crea la duda invoco el in dubio pro reo y también invoco el delito en ausencia y el delito de falso testimonio contra los ciudadanos Orestes Alemán, Maria Eugenia, Eulalio Martínez, Antonio, Gamez y Josefina García. En relación a una supuesta discusión entre mi defendido y el hoy occiso, nuevamente los ciudadanos Orestes Alemán, Virginia Martínez y Maria Eugenia Morales, coinciden en haber oído, que cuando se le pregunta a que distancia estaban, hablan de cincuenta metros, cuya inclinación o la altura que existe de la plaza a tierra firme, a nivel plano, existe un ángulo de 90º, en un ambiente abierto, a una hora que se hacia la vida común en el pueblo, pudieron oír, según su versión aquí nuevamente la defensa invoca el delito de Falso testimonio y el delito en audiencia y además lo complementa por la duda de que si oyeron o no, en el principio de in dubio pro reo. Tomando como orientación lo expuesto por los testigos, la testigo Josefina García, en su manifestación dice que ella pudo observar cuando mi defendido salía corriendo sin camisa desde su casa porque eso estaba alumbrado, como lo dijo el Representante de la vindicta publica, el sitio donde supuestamente la Josefina García vio a mi defendido esta muy cercano a donde cayó abatido el hoy occiso, y por ponencia de la misma Virginia Martínez, de Orestes Alemán, Maria Eugenia Morales, y Norelys Saya, coincidieron que el sitio donde cayo el ciudadano hoy occiso, estaba oscuro, la visibilidad la entorpecían una matas de plátanos o cambur, tan solo la ciudadana Josefina, que estaba ubicada al dorso derecho de donde estaba ubicado el vehiculo dijo que había mucha luz, que lo contradice lo dicho por la ciudadana Fortunata López, Amalia López, Margarito Ferrer, que coincidieron que había poca luz, aquí estamos en presencia de que la ciudadana Josefina García está inmersa en el delito de falso testimonio y delito en audiencia y además se crea la duda de que si de verdad ella estaba en un sitio alumbrado u oscuro, procediendo de esta manera el in dubio pro reo. En relación a la estatura del occiso, situación que me causo extrañeza porque los expertos tuvieron a lo mejor un error involuntario por su trabajo, ni el experto que levanto el cadáver, ni la médico forense midieron al occiso, pero por versiones de Orestes Alemán, que aseguro en esta sala que el hoy occiso tenia una estatura promedio de uno setenta a uno setenta y cinco e igualmente Antonio Gamez que el occiso tenia una estatura aproximada de uno setenta, si observamos esa estatura y la comparamos con la estatura de mi defendido el hoy occiso es una persona medianamente alta por la idiocincracia del venezolano, si observamos a mi defendido tiene una estatura máxima de una setenta y tres, es una persona baja, por que traigo esto a colación? Para hacer la comparación cuando el señor Orestes Alemán, la señora Virginia Martínez, la señora Maria Eugenia Morales, dicen que mi defendido iba muy cerca, la parte delantera la ocupaba el hoy occiso y mi defendido muy cerca en la parte trasera, si esto lo comparamos con la forma del impacto del disparo, iban en bajado y por diferencia de estatura y el plano, nunca quedaría en igual proporción planimétrica, si hacemos un reflejo de la posibilidad del disparo, por la cercanía que estos testigos dicen, necesariamente tuvo que darse un disparo a próximo contacto, por un lado, por otro lado, como mi defendido es funcionario policial y todos sabemos que los funcionarios policiales tiene instrucciones de tiro, él necesariamente o por automasía o por simple instinto tomaría la posición de disparo, porque eso es que ellos tienen mas posibilidad de dar o acertar los disparos, tomando la posición de disparo él planimetricante tendría que estar ubicado del centro del cuerpo del hoy occiso hacia la izquierda para producir el tiro, porque en la posición de tiro siempre los tiros van hacer rectos, lineales, hacia arriba, hacia abajo, pero siempre lineales, como el tiro fue en el ojo izquierdo y salio en el occipital izquierdo, necesariamente estaba ubicado del centro a la izquierda o era zurdo y la condición de mi defendido es derecho, lo puede corroborar cuando crea necesario, eso por un lado, por el otro, mi persona le pregunto a la médico forense que si había habido tatuaje, ella me dice que no se produjo tatuaje por la forma del disparo, pero científicamente, se dan para corroborar no únicamente con el tatuaje o con la quemadura de la piel o de las prendas de vestir se corrobora el próximo contacto, sino que hay signos científicos que como el del Holmark, el signo de Huker, en caso de disparo a contacto, se produce del orificio de entrada una lesión erosiva o escoriativa que rápidamente se apergamina en el cadáver y que recuerda la boca del fuego del arma, esto también lo podemos comparar con el signo de Holmark el cual nos dice que para que se de el próximo contacto es necesario que este representado por un depósito de aunamiento en la paredes del conducto labrado por el proyectil en el diploma de huesos planos, este signo es perfectamente observable en el hueso de cráneo, hueso que según la necrosis de ley fue fracturado, no cercenado, porque la médico forense fue conteste en decir que fue fracturado, otro signo dice que esta representado por una anillo de ahumamiento en la tabla interna de los huesos del cráneo, alrededor del hueso interno producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, si versamos estos signos que son ediciones de la Sociedad Venezolana de Medicatura Forense, cuaderno de Medicina Legal de heridas por arma de fuego, podemos comprobar que no hubo próximo contacto en base a la distancia que se encontraba mi defendido y el hoy occiso y expresado por los testigos Maria Eugenia Morales, Virginia Martínez, Orestes Alemán. Retomando la palabra de la vindicta publica que habla de una posible fuga de mi cliente quedo demostrado que desde el sitio de donde estaba ubicado a donde ocurrieron los hechos había varias salidas en la cual no era necesario pasar por el punto de control de la comisaría Palo de vaca, pasaron sin temor porque no había cometido un hecho punible, no con intención de fugarse sino con voluntad de entregarse por que supuestamente mi defendido fue objeto de una agresión ilegitima y repelió esa agresión donde el pensó que había causado la herida a alguien, pero sin precisión, no llegaron en forma grosera, el funcionario Guanchez todo el tiempo dijo que la conducta era idónea, no una conducta delictual y hablando de la honestidad que dijo el Ministerio Publico que yo verse mi defensa en endosarle una situación irregular al hoy occiso en cuanto a su conducta, que supuestamente no guarda relación con la causa, quedo demostrado por testimonio de Virginia Martínez, Eulalio Martínez, Orestes Alemán, Maria Eugenia Morales, Fortunata López que el hoy occiso tenia una conducta irregular por anuncios periodísticos consignaos en la pieza uno por la defensa que me antecedió, esta situación la podemos cotejar por las manifestaciones del testigo Amalia López, al cual dijo que cuando ella iba subiendo a su casa en el ínterin del espacio se consiguió al hoy occiso bajando lo agarro por el brazo que no bajara y él le dijo voy a matar una culebra, si cotejamos estas palabras con la conducta irregular vemos que esa es la jerga de las personas que están inmersas en esa conducta irregular, y además por tener esa conducta irregular la posibilidad de las personas que lo atacaran, lo agredieran fuera de las victimas que pudo haber tenido en una de sus andanzas, en ellas podría ubicarse unos de sus agresores. Otra situación en cuanto al protocolo de autopsia, la ciudadana médico forense manifestó en su ponencia que se había producido un disparo de adelante hacia atrás, de izquierda a izquierda pero con la condición de arriba hacia abajo, si recuerda este Tribunal, cuando le exhibí esta posiciones criminalistas, de donde se puede causar lesiones, en la cual observamos ojo izquierdo, observamos occipital izquierdo, si nos vamos a lo expuesto por la medico forense de que el tiro se produjo de arriba hacia abajo estaríamos en presencia de una trayectoria distinta a la plasmada en la autopsia, por que lo que expreso ella y lo que expreso el medico del levantamiento del cadáver, la trayectoria intraorganica fue recta por el orificio de entrada y el orificio de salida, si asumimos como cierto lo expuesto por la medico forense, de que fue de arriba hacia abajo, el orificio de entrada fue el ojo izquierdo, pero el orificio de salida tomando esa versión no iba a ser en el occipital izquierdo por que? Porque para que sea en el occipital izquierdo tiene que mantener una rectitud, o no tan recta pero podría ser muy leve, si es de arriba hacia abajo nunca iba a ser en el occipital izquierdo, podríamos estar hablando de la nuca, podríamos estar hablando de la clavícula, podríamos estar hablando de la columna, podríamos estar hablando de la espalda como tal, peor eso esta defensa piensa que la experto incurrió en el delito de falso testimonio y el delito en audiencia y a menester de este operador de justicia, queda dilucidar si están llenados los extremos o no. En relación al médico del levantamiento del cadáveres si fue mas certero en su ponencia cuando se le hizo la pregunta de la trayectoria intraorganica producida y el dijo un poco de inclinación pero recta en mayoría de sus partes, por la posición del orificio de entrada y el orificio de salida. En relación a la situación de que mi defendido estaba en una posición asechante, en espera como lo quiso hacer ver en su ponencia Orestes Alemán, que si cotejamos esta ponencia con lo dicho por lo dicho Maria Eugenia Morales y la misma Virginia Martínez, partiendo del supuesto negado de que ellos estaban en la plaza de la Iglesia, estaban en la misma distancia, en ese mismo lugar a la misma hora y estas dos testigos no vieron esa posición a mi defendido, nuevamente aquí estamos en presencia en el delito de Falso testimonio, delito en audiencia y como hay dudas de que si es o no invoco el in dubio pro reo. En relación a lo expuesto por el señor Antonio Gamez, en relación, en cuanto a la distancia en que el se encontraba del hoy occiso, al representante del Ministerio Publico en esa oportunidad le dijo que estaba a cinto cincuenta metros, cuando la defensa privada en los mismos términos que el Ministerio Publico le pregunto a que distancia se encontraba él del occiso, extrañamente expuso que a doscientos metros, una diferencia de cincuenta metros, en la cual pudo desvirtuar esa diferencia, la quiso enmendar por las curvas, invocando en ese momento el delito en audiencia ratificándolo nuevamente hoy. En relación a lo expuesto por el mismo Antonio Gamez, que una vez que emprenden la huida a él lo meten en un carro anaranjado y no rojo, en contra de su voluntad y hablo de la figura de que iba secuestrado y que lo rescataron las personas que se encontraban al lado del hoy occiso, versión que únicamente dice él, porque ninguno de los testigos dijo que había hecho algún rescate, lo que dijeron fue que golpearon la Blazer con la finalidad que se parara, por eso nuevamente se encuentra incurso en el delito de falso testimonio, delito en audiencia por los hechos narrados. En relación a la comparación balística como lo expreso el mismo experto es una experticia de certeza en la cual surtió su efecto, hubo la certeza que las dos conchas colectadas habían sido disparados por la pistola 9 mm, lorcin, pero no se pudo demostrar en primer lugar que se haya colectado el proyectil que causo la muerte del hoy occiso, por ese hecho que es primordial y fundamental no se pudo comparar ni con las conchas ni con los disparos estándar, por lo tanto no se pudo demostrar con certeza, ni fehacientemente que el proyectil homicida fue disparado por el arma de fuego. En relación de los expuesto por la ciudadana Maria Eugenia Morales en la cual la supuesta discusión la ciudadana Virginia Martínez le dijo que era su papá, que había bajo y se había percatado que era mi defendido, si cotejamos por lo expuesto por Saya Norelys vemos que aquí hay una contradicción a pesar que ella fue conteste en decir que la única que estaba presente en la iglesia era la gorda y ella, Saya Norelys nunca vio discutir a mi defendido con el Yeyo, ella vio cuando mi defendido subió a la bodega con toda su vestimenta. En relación a la ubicación de los vehículos que cargaba mi defendido y la gente que lo acompañaba, la ciudadana Fortunata López, Margarito Ferrer, Santos Hipólito, Romero Eleazar, entre otros dijeron, que los vehículos se encontraba estacionados dentro del corredor de la casa de la señora Fortunata López, la ciudadana Josefina García dijo que uno de los carros estaba ubicado pegado hacia e cerro donde supuestamente ella visualizo cuando salio corriendo mi defendido para la supuesta huida, si cotejamos esto observamos que hay duda en cuanto a que estaban o no los vehículos dentro o afuera procediendo el in dubio pro operario. En relación a la forma, estructura en la cual acaecieron los hechos era una zona montañosa oscura, pero con la particularidad que la señora Josefina García ve bajando a mi defendido supuestamente desde el sitio donde él supuestamente le provoco la muerte al hoy occiso bajando y nunca hablo que venia bajando por una ladera o camino, a diferencia del ciudadano Orestes Alemán quién ubicado en la Iglesia visualizo fácilmente que mi defendido se fue por una ladera, como también lo dijo el ciudadano Eulalio Martínez, estas dos ultimas personas son las únicas que hablan de ese supuesto pase, camino o ladera, porque si el Representante del Ministerio Publico en busca de la verdad y haciéndole honor a su dualidad de buscar los elementos de culpabilidad, pero también buscar los elementos de exculpabilidad, hubiera practicado prueba fundamentales para estos casos, como es inspección ocular, para saber el tipo de ambiente en el cual se desarrollo o donde acaecieron los hechos, las condiciones ambientales, todo lo referente al escenario, prueba como planimetría, que no va a indicar la diferentes posiciones en que tuvieron o no los testigos, prueba como trayectoria balística, súper importante porque no va a decir que produjo el proyectil en la parte externa o ambiental y en la parte interna del organismo, estas experticias nombradas que criminalística se llaman testigo silencio, son fundamentales para llegar a la conclusión de cual la posición de la victima, cual fue la posición del tirador y cual fue la distancia entre el cañón del arma y el impacto y el orificio causado, lamentablemente eso es imposible en este caso demostrarlo, por la falta de practica de estas pruebas científicas necesarias, como requisito sine quanon de este tipo de delito. La prueba hematológica, el experto únicamente baso su experticia en demostrar el tipo sanguíneo que había colectado, y dijo que la mayor muestra que arrojo grupo O fue la colectada en la franela, porque en los zapatos, en la bermudas era muy exigua. En la experticia de vehiculo que el vehiculo donde andaba mi defendido y sus compañeros estaba legal. En relación a la supuesta discusión de mi defendido con el hoy occiso solo Orestes Alemán, Virginia Martínez, Maria Eugenia Morales y Eulalio Martínez oyeron esa discusión, pero con la particularidad que no la entendieron, lo que quiere que se encontraba en una distancia muy amplia, no estaba tan cerca como quieren hacerles ver al tribuna. Otro hecho que me llamo la atención que cuAndo hace su ponencia la testigo Amalia López en la cual dice que ella que interfecta al hoy occiso por la mano y le dice que no baje, que él le dice que no que el va a matar una culebra, el señor Orestes Alemán no oyó eso y dijo que el hoy occiso no dijo eso sino que le dijo: “no mamita no ha pasado nada”, contrapuesto por lo expuesto por la misma Amalia López, aquí nuevamente nos encontramos en el ilícito penal de falso testimonio y delito en audiencia y además reiterado establecimiento del In dubio pro reo. Otra cuestión que se quiere hacer ver como la panacea de esa situación y mi defendido fue el que le causo la muerte al hoy occiso, si lo cotejamos por lo expuesto por las personas mas interesadas de que hay una condenatoria de mi defendido virginia Martínez , Orestes Alemán, Eulalio Martínez, Antonio Gamez y Maria Eugenia Morales cuando ellos mismo en sus ponencias dijeron, sin duda, alguna fehacientemente que nunca vieron dispararle a mi defendido al hoy occiso, pero lo que antepongo por ese deseo, sea por el intenso dolor, por la condición familiar, cualquiera condición, por lo tanto como ellos no vieron, no lo excluye de querer castigar a un inocente, por lo tanto como ellos no vieron, ni ellos ni nadie en esta sala vieron dispararle al hoy occiso, todo a versado en supuestos, en dudas, es porque he invocado el in dubio pro reo y los delito en audiencia y los falsos testimonios, porque no se puede condenar al que en ningún momento, ni testimonialmente por la gran cantidad de dudas que hay, ni científicamente porque las pruebas evacuadas científicas, en ningún momento vincularon fehacientemente que el proyectil homicida fue disparado por la pistola, tampoco se desvirtuó en esta sala si mi defendido, portaba, ocultaba, cualquiera de su forma la pistola Lorcin, fue una presunción para algunas personas se acepto como cierta, pero o se demostró, como no se demostró el ocultamiento, como no se demostró el homicidio calificado, por eso le pido a través de su sapiencia, a través de su sana critica y la efectiva valoración de los medios de prueba y procura conseguir la verdad que cuando llegue el momento absuelva totalmente a mi defendido. Las partes ejercieron el Derecho a Réplica y Contra replica. Se le concedió la palabra a la Hermana de la victima ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ, quien manifestó: “ El señor Salcedo querido en su población , mi hermano era también muy querido en la mía, incluso hoy en día muchas personas lo extrañan, no familiares y siempre están pendientes del día de la muerte de él, manda hacer misas, personas muy ajenas, era mi hermano y no merecía morir así, y el señor Salcedo sabe que lo mató malamente, el lo sabe y bueno si no lo castiga la ley arriba esta un Dios, y Dios sabe que hacer, es todo ”Por último se le cedió la palabra al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, quien manifestó al tribunal: “Yo no he matado a nadie, soy inocente de todo lo que se me ha acusado, es todo” Siendo estimados por éste Juzgador las anteriores documentales como elementos de convicción probatoria de la corporeidad de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, dada la concordancia de los mismos con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 481 del 06/08/07 a saber:…Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, fue las persona, que en fecha 03-08-2002, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la calle principal específicamente en la semi curva, que va hacia la Iglesia del sector Palo de Vaca, en la Peñita, Parroquia Carayaca, condujo a la victima a ese lugar y le propino un disparo en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, causándole la muerte, tal circunstancia de hecho encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, relativo al delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles, toda vez que estando la víctima sin ningún tipo de arma, fue conminado por el acusado al lugar donde le causo la muerte, en virtud de lo cual hay que concluir que los motivos que impulsaron la acción del acusado fueron contrarios a los sentimientos de humanidad e insignificantes, es decir, como ya se señaló fueron motivos fútiles o innobles, los que movieron al acusado a causar la muerte de la víctima a través del uso del arma de fuego tipo pistola que portaba para ese momento, para posteriormente salir del lugar en una camioneta Blazer, color azul, conjuntamente con dos ciudadanos, que la ser detenidos por la comisión policial debido al punto de control que establecieron, en razón de los comunicados por varias personas del sector sonde ocurrieron hechos y al realizar la inspección ocular del vehiculo hallaron de forma oculta debajo del en el asiento trasero izquierdo el arma tipo pistola, marca Lorcin serial L117649, calibre 9 milímetros parabellum, modelo L9MM, de acabado superficial gris en la corredera, cañón y caja de los mecanismos originalmente pintada en negro. Ello quedó acreditado igualmente con la concatenación lógica las pruebas técnicas que fueron evacuadas en el juicio, tales como el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia del cual se evidencia que la causa de muerte fue debido a hemorragia cerebral, fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego de proyectil único, tal como lo describió el médico forense, lo que coincide con lo manifestado por la médico anatomopatólogo Dra. Ana Nobrega, en razón a las características que fueron descritas en el protocolo de autopsia, aunado a la experticia de Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística en la cual se deja constancia de las características del arma incautada en el vehiculo, específicamente debajo del asiento trasero izquierdo, coincidiendo la ubicación del arma con la posición que tenia el acusado dentro del vehiculo, tal y como fue corroborados por los testimonios de los ciudadanos Romero Eleazar y Santos Barrera Hipólito, experticia que fue realizada a la misma arma y no de otra. Además de ello surgen de las declaraciones rendidas en el Tribunal la convicción que efectivamente se había una situación de tensión producto de los disparos, que posteriormente subió el acusado Oswaldo Salcedo Terán y conmino a la victima al lugar donde le propino el disparo en la cara, específicamente en el ojo izquierdo, que el acusado tenia algo oscuro en la mano, que perdieron la visibilidad por la matas de cambures existentes en la zona, logrando observar el ciudadano Orestes Alemán, solo el momento que estaba uno al frente del otro a pocos metros y a escasos segundos se escucho el disparo, siendo visto por el ciudadano Martínez Eulalio, quien se encontraba a pocos metros de él, corriendo sin camisa con el arma de fuego en la mano hacia el camino que lo conducía a la casa de la señora Fortunata López, siendo observado igualmente por la ciudadana Josefina García, quien afirmo sin lugar a dudas, que venia bajando del camino, con algo oscuro en la mano y sin camisa. Además de las circunstancias anteriormente narradas y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, es tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizo un arma de fuego tipo pistola, instrumento incautado, que se encontraba de forma oculta en el momento de realizar la revisión del vehiculo Tipo Blazer, color azul, donde se desplazaba, conjuntamente con los ciudadanos Romero Romero Eleazar y Santos Barrera Hipólito; instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección de la lesión que en el presente caso nos indica la búsqueda de regiones nobles, es decir, en la cara, lesión que se hubiese producido en otro lugar menos comprometedor del cuerpo de la victima, de haber sido la intención del acusado de lesionar o defenderse y no de causar la muerte. Aunado a lo anterior debemos recordar los testimonios de los ciudadanos Virginia Martínez, Orestes Alemán, Norelys Saya, Morales María Eugenia y Eulalio Martínez, quien fueron contestes en señalar al Tribunal que el acusado venia sin camisa, con algo oscuro en la mano y se llego al la victima, a poco metros del lugar donde se encontraban los testigos, donde finalmente se escucha un disparo, lo cual descarta a su vez la posibilidad de un disparo de defensa o en el cumplimiento de sus funciones como quiso referir la Defensa, toda vez que solo se encontraban en ese lugar el acusado y la victima, esta ultima desprovista totalmente de cualquier tipo de armamento u objeto capaz de producir temor en el acusado. Por lo que la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio adminiculadas a las pruebas documentales producen el en animo de quien aquí decide, que el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. Quedando fuera de toda apreciación los alegatos de la Defensa tanto en su discurso de apertura como en el de conclusiones, relativos a la convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal basa su convicción en las declaraciones contestes rendidas por los testigos presénciales y los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, descartando la incongruencia alegada por la defensa en la deposiciones, de todos y cada uno de los testigos y expertos, lo cual desvirtúa en el presente caso la aplicación del principio del in dubio Pro Reo, ya que no quedaron dudas en el tribunal en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formuló acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado por dichos hechos. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, al acusado OSWALDO SALCEDO TERAN y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA…"


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 50 resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de defensor del ciudadano SALCEDO TERAN OSWALDO, siendo necesario antes de ello efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 433.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 435. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Asimismo, es necesario advertir que al impugnarse una sentencia definitiva, el recurso de apelación debe fundarse en los motivos que exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, no se encuentra sustentado expresamente en alguno de los motivos que al efecto exige la Ley, sin embargo este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo.

Dado lo confuso del planteamiento que se efectúa a través del recurso de apelación interpuesto en el presente caso por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de Defensor Privado del acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 50, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y cumpliendo con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, pasa a dar respuesta a los mismos, de manera separada de la siguiente forma:
En primer lugar el apelante, al inicio del escrito esgrime que:

“La prenombrada operadora de justicia en la sentencia donde condena a mi defendido a la condena (sic) de prisión de DIESCISEIS (16) AÑOS CON SEIS (06) MESES, por la comisión de los ilícitos penales de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de fuego, donde en el libelo de sentencia en la parte narrativa realiza de forma sucinta de los hecho (sic), cuya contradicción se estableció a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio oral y público donde en el libelo de sentencia en la parte narrativa realiza de forma sucinta de los hecho (sic), cuya contradicción se estableció a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio oral y público. En relación a la parte motiva el invocado libelo adolece de la misma ya que no subsume lo alegado (en virtud a la ponencia de los diferentes testigos evacuados) y probado (las diferentes experticias realizadas) para fundamentar la parte dispositiva, si no que la operadora de justicia solo versa la parte motiva a una mera comparación de las testimoniales de los ciudadanos Orestes Alemán, Virginia Martínez, Josefina García, Eulalio Martínez, Morales María Eugenia y Antonio Gamez (sic) y las demás testimoniales e inclusive las diferentes pruebas científicas (experticias) no le endosa ningún valor probatorio sino que los nombra como si fuera un saludo a la bandera. Lo más grave aun que en su motiva no coteja entre si las testimoniales entre (sic) si (sic) las cuales están plagadas de ambigüedades, contradicciones y la mala fe más grande al no importarle los efectos del tan trillado IN DUBIO PRO REO, que el presente caso y para la operadora de justicia no existe su único deseo aflorado continuamente era la condena de mi defendido y eso fue lo que hizo”.-

En vista de este planteamiento, y a los términos de narrativa, motiva y dispositiva utilizado por el apelante al referirse a la sentencia impugnada, cabe destacar que conforme el actual procedimiento penal, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias definitivas deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 364 del referido texto legal, evidenciándose de su simple lectura que estas denominaciones no constituyen elementos que formen parte de una sentencia definitiva.

Aclarado lo anterior, corresponde ahora establecer sí la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que efectivamente del texto de la misma, se comprueba su adecuación a todos y cada uno de los requisitos de forma que al efecto exige dicha normativa legal.

Así tenemos que el recurrente cuando impugna el fallo, indica que en el mismo la Juez de la Recurrida:
1.-Solo efectuó solo a una mera comparación de las testimoniales de los ciudadanos Orestes Alemán, Virginia Martínez, Josefina García, Elaulio Martínez, Morales María Eugenia y Antonio Gamez (sic) y las demás testimoniales e inclusive las diferentes pruebas científicas (experticias), sin endosarles ningún valor probatorio, sino que los nombra como si fuera un saludo a la bandera.
2.- Que lo más grave aun que en su motiva no coteja entre si las testimoniales entre (sic) si (sic) las cuales están plagadas de ambigüedades, contradicciones y la mala fe más grande al no importarle los efectos del tan trillado IN DUBIO PRO REO, que el presente caso”.

Ante estas afirmaciones, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideramos que las mismas constituyen denuncias que versan sobre el fondo de la sentencia aquí impugnada, y ante ello es oportuno señalar que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Conflicto judicial este, que se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro Máximo Tribunal, ya que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

En consonancia con lo anterior, estimamos pertinente traer a colación, el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 455 de fecha 02 de Agosto de 2007. Ponente Magistrada Miriam Morandi, en la cual se deja sentado que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Y en sentencias Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Ante los alegatos esgrimidos por el recurrente, referido a la que la Juez de Juicio solo efectuó una mera comparación de las testimoniales de los ciudadanos Orestes Alemán, Virginia Martínez, Josefina García, Elaulio Martínez, Morales María Eugenia y Antonio Gamez (sic) y las demás testimoniales e inclusive las diferentes pruebas científicas (experticias), sin endosarles ningún valor probatorio, y sin cotejar entre si las testimoniales entre (sic) si (sic) las cuales están plagadas de ambigüedades, contradicciones, este Tribunal Colegiado acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a efectuar el examen del razonamiento utilizado por la Juez del Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de establecer la veracidad de lo afirmado por recurrente, o en su defecto determinar que la motivación del fallo de la recurrida se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Para ello, estimamos pertinente advertir que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada con motivo del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso seguido en contra del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, se evacuaron como pruebas las testimoniales de los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA, MARTINEZ DE PIVERNAT VIRGINIA, MORALES MARIA EUGENIA, SAYA MENDOZA NORELIS, EULALIO MARTINEZ GARCIA, ALEMAN ORESTES, GAMEZ GONZALO ANTONIO, FERRER MARGARITO, SANTOS BARRERA HIPOLITO, ROMERO ROMERO ELEAZAR JESUS, AMALIA LOPEZ SANDOVAL, FORTUNATA JOSEFINA LOPEZ SANDOVAL, RODRÍGUEZ MEZA STIVENSON, FERRER GUANCHEZ JOHAN JOSE, GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ, BELLO RAFAEL, y EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, SANCHEZ YEAN RICHARD JESUS, ANA TERESA NOBREGA NOBREGA, JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA, ANDRES MANUEL LOPEZ MUSIOTI y JOSE SALCEDO, y se incorporaron por su lectura la siguientes pruebas documentales Acta policial de investigación de fecha 04 de Agosto de 2002. Protocolo de autopsia inserto al folio (172) de la primera pieza, de fecha 04-08-2002, practicada al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, practicado por la Dra. ANA TERESA NOBREGA, Acta de levantamiento de cadáver inserta al folio (171) de la primera pieza, Número 9700-138-3066, de fecha 04-08-2002, de quien en vida respondiera al nombre de EUFEMIO MARTINEZ, suscrita y ratificada en juicio por el Dr. JOEL VALLENILLA TOLOSA. Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística Nro. 9700-018-4600, de fecha 21-08-2002, inserta en los folios (165 y 166) de la primera pieza, elaborada y ratificada por el ciudadano YEAN SÁNCHEZ. Experticia y Avaluó Real de Vehiculo inserto al folio (161) de la primera pieza, de fecha 22-08-2002, elaborada y rarificada por los ciudadanos RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE. Experticia de Reconocimiento Legal y hematológico inserto a los folios (163 y 164) de la primera pieza, de fecha 10-09-2002, elaborada y ratificada por los ciudadanos ANDRES LOPEZ y SALCEDO CHACON JOSE.

En el fallo impugnado además de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia en cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, señalando que:
Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Tribunal Unipersonal considera plenamente comprobados el siguiente hecho: Que el día 03-08-2002, en horas de la noche, se presentaron un grupo de personas en la comisaría rural La Peñita, informando que el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, quien había salido del sector conjuntamente con dos ciudadanos, en una camioneta, modelo Blazer, color azul, le había causado la muerte por herida de arma de fuego, en el ojo izquierdo de la cara, al ciudadano EUFEMIO MARTINEZ, cerca de la Iglesia, del sector Palo de Vaca de la población la Peñita, estableciéndose un punto de control, avistando el vehiculo tipo camioneta, marca Blazer, color azul, señalada por los ciudadanos comparecientes, a la que le dieron la voz de alto, indicándosele a los tripulantes que se bajaran, quedando los mismo identificados como ROMERO ROMERO ELEAZAR JESUS, quien conducía el vehiculo, SANTOS BARRERA HIPOLITO, quien fungía como copiloto y la parte de atrás del vehiculo el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, realizándole la revisión corporal no incautándosele objeto alguno. Igualmente realizaron la revisión del vehiculo y en su interior localizaron dos armas de fuego; una tipo Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 Special, modelo 64-5, de acabado superficial cromado, ubicada en la parte delantera izquierda del vehiculo y la otra tipo Pistola, marca Lorcin, calibre 9 milímetros parabellum, modelo L9MM, de acabado superficial gris en la corredera, ubicada en la parte trasera izquierda del vehiculo.

Asimismo se evidencia que en el Capitulo III de dicho fallo la Juez de la Recurrida explana conforme al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual fue objeto del debido análisis por los integrantes de este Tribunal Colegiado, mediante el cual se pudo comprobar plenamente que la Juez de la Recurrida para llegar al convencimiento de culpabilidad en contra del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN analizó todos los elementos de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, constituidos por las testimoniales de los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ JOSEFINA, MARTINEZ DE PIVERNAT VIRGINIA, MORALES MARIA EUGENIA, SAYA MENDOZA NORELIS, EULALIO MARTINEZ GARCIA ALEMAN ORESTES, GAMEZ GONZALO ANTONIO, quienes pese al tiempo transcurrido, fueron contestes en señalar las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí imputados, aduciendo entre otras cosas que este hecho tuvo lugar en el mes de agosto, en el sector denominado Palo de Vaca, la Peñita cerca de la iglesia, en la Parroquia Carayaca de este Estado; que en dicho lugar se oyeron varios disparos, y que vieron al acusado correr sin camisa con algo en la mano, que resultó ser un arma de fuego, huyendo del lugar en una camioneta Blazer.

Igualmente se evidenció el análisis concatenado del testimonio de los ciudadanos FERRER MARGARITO, SANTOS BARRERA HIPOLITO, ROMERO ROMERO ELEAZAR JESUS, AMALIA LOPEZ SANDOVAL, FORTUNATA JOSEFINA LOPEZ SANDOVAL, personas con las cuales se encontraba el acusado de autos, momentos antes de cometer el hecho punible que le ha sido atribuido, y que son contestes en afirmar que éste se retiró de la casa de la señora Fortunata para ir a comprar un pollo, siendo que posterior a este hecho, abordó en compañía de los ciudadanos Romero Romero Eleazar Jesús y Santos Barrera Hipólito, una camioneta Blazer, cuya existencia y características quedó evidenciada del testimonio de los funcionarios BELLO RAFAEL, y EDGAR ALEJANDRO YZAGUIRRE CORRO, y de la experticia que fue incorporada por su lectura durante el juicio oral y público, vehículo este donde fue posteriormente detenido el acusado de autos, por los funcionarios FERRER GUANCHEZ JOHAN JOSE, GARCIA CORRO LEONARDO JOSÉ, quienes fueron alertados del suceso que ocurrió momentos antes en el sector arriba señalado, siendo que se incautaron en dicho procedimiento dos armas de fuego, identificadas como una pistola Lorcin y un revolver 38 Smith wesson, las cuales fueron objeto de experticia por parte del funcionarios SANCHEZ YEAN RICHARD JESUS.-

En cuanto a la determinación del hecho delictivo, se evidencia que la Juez de instancia igualmente valoró el testimonio de los funcionarios ANA TERESA NOBREGA NOBREGA, médico anatomopatólogo, JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA médico cirujano, especialista en medicina legal y obstetricia, siendo que la primera realizó la autopsia y el segundo el levantamiento del cadáver del ciudadano que respondía al nombre de EUFEMIO MARTINEZ; y de los funcionarios ANDRES MANUEL LOPEZ MUSIOTI y JOSE SALCEDO, quienes efectuaron las experticias de microanálisis, peritajes estos que como pruebas documentales fueron incorporadas por lectura durante el debate oral y público, igualmente se observa que fue valorado el testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA STIVENSON, funcionario adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien verificó el hecho delictivo y resguardó el sitio del suceso, hasta la llegada de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual se concluye que la Juez de Juicio, efectuó el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, así como a las pruebas documentales, cuya eficacia probatoria le permitieron concluir que la sentencia en el presente caso debía ser CONDENATORIA, criterio este que comparte los integrantes de este Tribunal Colegiado, y por ello se determina que la razón no asiste al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado.- ASI SE DECLARA.-

Por otro lado se observa que el recurrente, en dicho escrito describe una serie de situaciones que este Tribunal de Alzada, en garantía de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a contestar en los siguientes términos:

1.- EN RELACIÓN A LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO POLICIAL QUE TENÍA MI DEFENDIDO AL MOMENTO DE QUE ACAECIERON LOS HECHOS QUE DIO MOTIVO A LA PRESENTE CAUSA: a.- Quedo demostrado fehacientemente la cualidad de funcionario policial de mi defendido tanto por las declaraciones realizadas por los testigos Joan Guanche, Orestes Alemán y el reconocimiento realizado en el encabezado del libelo de sentencia cuando al identificar a mi defendido se lee "de profesión u oficio funcionario" además de las documentales consignada por la defensa privada en la audiencia de presentación consigno documental donde la ciudadana Prefecta del Municipio Vargas (para la época) en el ejercicio de sus funciones que se le endosa el articulo 57 ordinal (sic) 8º publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 16 del 30 de Agosto del 2001 del Estado Lara, donde nombra a OSWALDO SALCEDO TERAN, titular de la cédula de identidad N° 6.470.545 en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO I (donde en el numeral 2do del artículo 02, le endosan facultad de ejercer la autoridad policial en los límites de su jusdicción); ver folio 24 de la 1eia pieza. Si lo cotejamos con el artículo 278 del Código Penal Venezolano (el cual es donde se subsume el delito de ocultamiento de Armas) y el mismo CP (SIC) establece taxativamente en su art (sic) 279: No incurre en los delitos 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía… y la excepción de la excepción seria el artículo 281 del CP (SIC); "no podrá hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa...." Fin de la cita; en relación a la ultima parte mi defendido en Audiencia de Presentación de Imputados (folio 18 Primera pieza); donde alega que fue objeto de una agresión ilegitima por dos (02) ciudadanos (uno armado) con fines de robarlo, repeliendo la misma con 03 detonaciones con su arma de fuego (estableciéndose la legítima defensa) situación que en el invocado momento procesal y menos aun en este debate probatorio no se contradijo asumiendo una aceptación tacita de la misma, quedando firme y surtiendo plena prueba sin que se haya demostrado de esta forma la existencia del delito de ocultamiento.-

Para dar respuesta a estas argumentaciones, observan quienes aquí deciden que de la actividad probatoria desarrollada en el presente caso, no se vislumbran elementos que permitan encuadrar la conducta desplegada por el acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, dentro de los supuestos legales del artículo 65 del Código Penal, referida a la causa de justificación de legítima defensa alegada por el defensor del precitado ciudadano, cuya configuración es indispensable para que se establezca la excepción prevista en el articulo 281 del Código Penal, pues del análisis a los hechos fijados por el Tribunal de Instancia, en la sentencia sometida a nuestra revisión, se ha verificado y determinado que fue realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, en la cual se determinó en forma clara y precisa los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable, bases sobre las cuales se estableció que la afirmación sustentada por la defensa referida a la agresión ilegitima de la que presuntamente fue objeto el acusado de autos, no quedó acreditada, impidiendo establecer la correspondencia entre esta afirmación y la realidad, muy por el contrario se comprobó que éste en su condición de funcionario policial, esgrimiendo un arma de fuego, conminó a la victima a que se dirigiera al lugar, donde posteriormente fue objeto de la herida mortal que le produjo la muerte, tal como se desprende del testimonio de los ciudadanos MARTINEZ VIRGINIA, MORALES MARIA EUGENIA, EULALIO MARTINEZ GARCIA y ORESTE ALEMAN, en consecuencia se desestima la argumentación para la aplicación de esta excepción aducida por el recurrente, por considerarse que la conducta desplegada por el acusado de autos, es antijurídica, y culpable, estando sujeta a juicio de reproche.- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en los puntos 2 y 3 del escrito de apelación, referidas:2.- EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, y 3.- EN RELACIÓN A LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA A LA PISTOLA QUE GUARDA RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal Colegiado al observar que las mismas guardan estrecha similitud, por referirse a pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Instancia, a través del cual niega los pedimentos que fueron formulados por la Defensa, relacionados con la realización de un careo, la declaratoria del delito de Falso Testimonio, y la exhibición del arma que fue decomisada, ante ello este Tribunal Colegiado considera pertinente su resolución de manera conjunta, efectuándose en los siguientes términos:

En cuanto a las argumentaciones narradas por el recurrente en los puntos antes mencionados, consideramos oportuno advertir que nuestro ordenamiento jurídico faculta al órgano jurisdiccional a declarar con o sin lugar las peticiones que le sean formuladas, sin que pueda establecerse que su negativa constituya violación alguna al derecho de petición como lo afirma el recurrente, aunado a que tal como lo indica el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar este, que dicho pronunciamiento le causaba agravio, estaba facultado por ley a impugnarlo mediante el ejercicio de los recursos ordinarios contemplados a partir del Titulo II del texto adjetivo penal, y para el caso en concreto por tratarse de un pronunciamiento emitido en audiencia, solo le era admisible el recurso de revocación, tal como lo prevé el artículo 445 del Código Adjetivo Penal, y al no haber sido impugnado dichos pronunciamientos en esa oportunidad, se entiende que la parte se encontraba conforme con dicho pronunciamiento, no pudiendo entonces ser alegado en este momento como lo pretende hacer la defensa.-Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en los que respecta a los puntos identificados en el escrito de apelación bajo los números y títulos que se indican a continuación:
4.- EN RELACIÓN A SI SE COLECTO EL PROYECTIL HOMICIDA
6.- EN RELACIÓN A QUE SI MI DEFENDIDO ANDABA ARMADO
7.- EN RELACIÓN A LA CANTIDAD DE DETONACIONES REALIZADAS
8.- EN RELACIÓN A LA ESTATURA DEL HOY OCCISO Y DE MI DEFENDIDO
9.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN QUE SE ENCONTRABAN UBICADO SALCEDO Y EL HOY OCCIS0O
10.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN DE MI DEFENDIDO OCCISO IMPACTO Y ORIFICIO DE ENTRADA CON LA AUTOSIA (SIC)
11.- EN RELACIÓN A QUE SI LA PISTOLA COLECTADA PODÍA SER DE COLOR NEGRA.
12.- EN RELACIÓN A SI ESTABAN O NO EN LA PLAZA DE LA IGLESIA DE PALO DE VACA.
13.-EN RELACIÓN SI MI DEFENDIDO ESTABA COMO ESCONDIDO O A LA ESPERA DE ALGUIEN.
14.- EN RELACIÓN A QUE SI MI DEFENDIDO ANDABA SIN CAMISA EL DÍA CUANDO ACAECIERON LOS HECHOS.
15.- EN RELACIÓN A LA SUPUESTA DISCUSIÓN ENTRE MI DEFENDIDO Y EL OCCISO.
16.-EN RELACIÓN A QUE SI ALGUIEN VIO A SALCEDO DISPARÁNDOLE AL YAYO (HOY OCCISO).
17.- EN RELACIÓN A LA POSICIÓN QUE MANTENÍAN MI DEFENDIDO Y YAYO CUANDO BAJARON JUNTO. 18.- EN RELACIÓN A LA COMPARACIÓN BALÍSTICA DE LAS CONCHAS COLECTADAS.
18.- EN RELACIÓN A LA COMPARACIÓN BALÍSTICA DE LAS CONCHAS COLECTADAS.
19.- EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DEL HOY OCCISO.
20.- EN RELACIÓN A LA PONENCIA DE LA MEDICO FORENSE QUE REALIZO LA AUTOPSIA.
21.- EN RELACIÓN A LO DECLARADO POR AMALIA LÓPEZ.
22.- EN RELACIÓN A LO EXPUESTO POR EULALIO MARTINES EN RELACIÓN A LA FIJACIÓN DE MARCAS DE LLANTAS EN EL ASFALTO.

De la lectura efectuada a cada una de las argumentaciones que sustentan los puntos antes mencionados, se deduce que la pretensión del recurrente tiene como finalidad que esta Corte de Apelaciones, fije las situaciones de hechos contenidas en dichos puntos, y ante ello consideramos oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 501 de fecha 08-08-07 Exp. Nº 07-0216. Ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares dejó sentado “que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueran llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las misma, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado”.

En atención al criterio precedente, considera esta Alzada improcedente el análisis de las argumentaciones efectuada por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su carácter de defensor del acusado OSWALDO TERAN SALCEDO, en los puntos que describe bajo los números 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 y 22 del escrito de apelación, por tratarse de establecimiento de hechos cuya competencia corresponde al Juez de Juicio, en base a los principios de inmediación y contradicción. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto lo referido por el recurrente en el punto denominado 5.- EN RELACIÓN A LOS DELITOS DE LA ACUSACIÓN, señalando que el representante de la Vindicta Pública los confunde cuando en el discurso de apertura del juicio acusa a mi defendido por el ilícito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas, siendo contradictorio a lo establecido en la acusación.-

Resulta oportuno aclarar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, tal como lo dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo que un Juez de Alzada conozca los puntos que impugna el recurrente, los cuales deben necesariamente estar referidos a las actuaciones del Tribunal Aquo, tal y como lo ha dejado sentado la decisión, que con carácter vinculante, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, del 1° de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional. Caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se deja sentado:
“……… el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

De lo anterior queda expresamente establecido que el conocimiento de esta Alzada debe circunscribirse a revisar y corregir los defectos, vicio o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Aquo, por lo tanto al referirse la argumentación de la defensa a una actuación del Ministerio Público, no queda otro remedio que declarar la improcedencia de la misma; más aun cuando en la sentencia se evidencia que conforme lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido no ha sobrepasado el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, cursantes en las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

En el punto que ha denominado como 23, referido a LA NO REALIZACIÓN DFE (SIC) EXPERTICIAS FUNDAMENTALES… Las partes (especialmente la representación fiscal) no practicaron experticias fundamentales como fueron INSPECCIÓN OCULAR, TRAYECTORIA BALÍSTICA, ANÁLISIS DE TRAZA DE PÓLVORA (ATD) Y PLANIMETRÍA; necesarias para determinar la posición de la victima, posición del tirador, distancia del cañón del arma en relación al impacto y los orificios causados en la humanidad de la victima”.

Al respecto es pertinente recordar, por un lado que al defensor, nuestro ordenamiento jurídico le atribuye la cualidad de parte, y por la otra que en aras de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 305, y 125 numeral 5, faculta a las partes a solicitar al Fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos durante la fase de investigación, siendo obligación del Ministerio Público, practicarlas en caso de considerarlas pertinentes y útiles, en sustento de esta normativa legal, en vista de lo cual estimamos que la argumentación esgrimida por el defensor carece de sustento jurídico, aunado a que en esta etapa procesal resulta improcedente y a la circunstancia de haberse constatado que el acusado OSWALDO TERAN SALCEDO, en todo momento estuvo asistido de un profesional del derecho, quien ejerció el cargo de defensor del mismo.- Y ASI SE DECLARA.

Por último en cuanto a lo argumentado en el punto 24 de dicho escrito y que titula “EN RELACION AL RETARDO PROCESAL que se estableció en la presente causa cuando la prenombrada Juez dicto sentencia condenatoria, a los 30 días del mes de Abril del 2008 (30-04-08) y la publicación la realizo el 30 de Mayo del 2008 (30-05-08) es decir transcurrieron UN (01) MES entre el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia y la publicación de la misma, situación esta que hice del conocimiento del operador de justicia a través de la diligencia que cursa inserta en el expediente contradiciendo a nuestro ordenamiento jurídico vigente y obedeciendo a un interés bastardo y no al espíritu del legislador y menos aun (sic) al interés colectivo”.-

Debemos advertir que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, el recurso de apelación faculta al Juez de Alzada a revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo, siendo oportuno aclarar que la argumentación sostenida por el recurrente, no es censurable a través del recurso de apelación, por cuanto no encuadra en los motivos de impugnación, consagrado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta a todas luces improcedente su planteamiento, más aun cuando nuestro máximo tribunal en criterio sustentado en el fallo Nº 624, de fecha 03/11/2005, emitido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, dejó sentado que “omissis. En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación”, evidenciándose de actas que la Juez Aquo cumplió con las respectivas notificaciones, y por lo tanto no existe irregularidad alguna que pueda serle atribuida Y ASI SE DECLARA.-

Por último, en lo que respecta a error material aducido por el recurrente, donde expresa que “en el segundo punto de la dispositiva cuando impone de la pena accesoria a JOSÉ FIGUEROA CARDOZO y no a mi defendido”; debemos señalar que este constituye un error material, que no comporta una modificación esencial del fallo, tal como lo estatuye el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura del mismo, no cabe duda que las consideraciones analizadas en este recaen inequívocamente sobre la persona del ciudadano SALCEDO TERAN OSWALDO.- Y ASI SE DECLARA.-

En base a los razonamientos anteriormente establecidos los integrantes de este Tribunal Colegiado, concluyen que la razón no asiste al recurrente ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO CARRASCO, quien ejerce la defensa privada del acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, por cuanto de la revisión y análisis efectuado a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, hoy artículos 406 numeral 1 y 27 del Código Penal, no se evidenció vicio alguno que hiciera procedente su nulidad y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en contra de la misma, quedando CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.-


Asimismo, se observa en el escrito de apelación que en algunas de las argumentaciones el recurrente alegó el principio del IN DUBIO PRO REO, nos vemos en la imperiosa necesidad de aclararle que, tal como lo afirma la doctrina este principio “tiene su origen en el principio genérico favor rei, y presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos o sujetivos integrantes del tipo y/ o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga a declarar la absolución, siendo de carácter subjetivo pues depende de la apreciación y convicción del juez sobre el acervo probatorio, que le ofrece certeza o duda” ( Actos de Investigación y Pruebas en el proceso penal. Páginas 71 y 74 Autor: Rodrigo Rivera Morales) -

De lo anterior queda precisado que este principio opera única y exclusivamente en el convencimiento del Juez, y ante ello es improcedente que las partes puedan alegarlos como medio de defensa, tal como ocurrió en el presente caso.-

Por ultimo, dada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO OCANDO CARRASCO, a favor del acusado OSWALDO SALCEDO TERAN, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, traemos a colación el criterio que ha sustentado nuestro máximo tribunal, en cuanto a este punto de derecho.-

Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”.

De allí que resulta claro que al existir sentencia condenatoria, es inaplicable medida cautelar alguna, en tal sentido resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado JOSE GREGORIO OCANDO CARRASCO, a favor del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 50 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, hoy artículos 406 numeral 1 y 27 del Código Penal, e igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud medida cautelar formulada por el abogado JOSE GREGORIO OCANDO CARRASCO, al celebrarse el acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERAN, por cuanto al haberse dictado sentencia condenatoria en el caso de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad ha sido suplida por la pena aquí impuesta.-

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental Nº 50 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día DOCE (12) de ENERO del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE
( PONENTE)

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ, LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000243
RM/NS/RC/greisy.-