REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2009
198º y 149º
PONENTE. ROSA CADIZ RONDON
Asunto: WJ01-X-2008-000041
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal contenido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, se pasa a sentenciar en la presente incidencia contentiva de la Recusación interpuesta por los Defensores Privados, Abogados BETSSY ROJAS y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quienes actúan como defensores de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, en contra del Abogado VICTOR YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se Observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WJ01-X-2008-000041 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.
En su escrito de Recusación los Defensores Privados alegaron:
“…DE LA LEGITIMIDAD CON LA QUE SE RECURRE…En fecha 14 de noviembre del año 2008, cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) acta mediante la cual, los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, designaron como defensores a los profesionales del derecho que hoy se dirigen a esta Corte de Apelaciones ciudadanos Betssy Rojas y Juan Barrios, quienes prestamos el correspondiente juramento de Ley…En fecha 14 de noviembre del año en curso, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo para entonces de la ciudadana KARLA MORALES, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS. No obstante, en fecha reciente y por estar de permiso vacacional la referida ciudadana Karla Morales, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano VICTOR LOPEZ, quien ahora funge como Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en Macuto, bajada el Playón, primer piso, de dicha entidad…desde la fecha en que se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (32)(sic)días sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y lo que es peor aún el Tribunal de ninguna forma notifica a la defensa sobre la existencia de alguna solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, ni tampoco hasta la presente fecha se ha efectuado audiencia alguna para resolver, de ser el caso, alguna solicitud. Estos hechos que por omisión se materializan por parte del Juzgador, nos hace pensar que esta afectada su imparcialidad y la buena práctica del derecho en su aplicación…se esta vulnerando, el principio de igualdad entre las partes, puesto que, a menos que la defensa no sea tan solo una ficción, debe otorgársele participación en todos los actos procesales…Con fundamento a lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 26 del mismo texto Constitucional; que debe darse estricta participación a la defensa, y al Juez, debe sin retardo tomar la decisión conforme a derecho. Por todo lo antes expuesto es que se presenta esta RECUSACION, por la causal contenida en el ordinal (sic) 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que se están expresando los motivos en que se funda la recusación y estando dentro de la oportunidad legal que contempla el encabezamiento del artículo 93 de la misma Norma Adjetiva Penal, deberá decretarse su admisibilidad y con la celeridad que el caso requiere, la debida continuidad de esta incidencia…”(Folios 01 al 05 de la incidencia).
En su escrito de Contestación el abogado VICTOR YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control alegó que:
“…Fundamentan los profesionales del Derecho el cuestionamiento a la competencia subjetiva del suscrito en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando afectada la imparcialidad nuestra por cuanto según su dicho han transcurrido treinta y dos (32) días desde que fuere decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos en fecha 14 de noviembre por la Juez Titular de este despacho, doctora KARLA MORALES, así como que "...lo que es peor aún el Tribunal de ninguna forma notifica a la defensa sobre la existencia de alguna solicitud de prorroga (sic) hecha por el Ministerio Público, ni tampoco hasta la presente fecha se ha efectuado audiencia alguna para resolver, de ser el caso, alguna solicitud...", manifestando que se han vulnerado por no haber procedido conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de igualdad, el control de la constitucionalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como principios de índole constitucional y legal que interesan al proceso. Sobre tal particular, se observa que efectivamente, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS PALACIOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RAMOS, fueron presentados por ante este Juzgado en la fecha indicada supra y decretada como fue su detención preventiva, se recibió en tiempo hábil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado el 08 de diciembre de 2008 solicitud de la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al vigésimo cuarto (24°) día del decreto de la medida. Al día siguiente de ser recibida por ante esa oficina y en el mismo día de ser consignada por ante este Despacho, se fijó la audiencia de Ley, ordenándose notificar a las partes y librándose la correspondiente boleta a los defensores recusantes, como consta al folio 196 de la primera pieza de las actuaciones, cursando igualmente al folio numero 2 de la segunda pieza de la causa, consignación de la misma y de la cual se desprende que la defensa fue notificada vía telefónica ante la inminencia de la fecha para la que fue fijado el acto, corroborándose su efectividad con la comparecencia del defensor al acto. De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, máxime cuando en fecha 12 de los corrientes el defensor JUAN BARRIOS compareció al diferimiento de dicha audiencia de prórroga, de lo cual se colige con meridiana claridad, en primer lugar, que la defensa conoce del proceso y de la fijación de la audiencia correspondiente. Luego, causa extrañeza la estrategia que utiliza la defensa en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad del suscrito, lo cual, a nuestro juicio, no refleja más que la velada intención de extraer la causa de este Despacho bajo el falso argumento al que se recurre en la presente recusación, asumiendo una conducta por demás temeraria que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 del Código de Procedimiento Civil recurriendo a la presente incidencia sin haber hecho uso de los recursos que la Ley concede a las partes para impugnar un auto, decisión o cualquiera providencia judicial. En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos de los peticionantes e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia…”(Folios 67 al 69 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, procedió a verificar las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, verificándose que efectivamente en fecha 14 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público, contaba con un lapso de 30 días hábiles para presentar dicho acto conclusivo, salvo que estimase procedente la solicitud de la prorroga a la cual hace alusión dicha normativa legal.
Se constató que al folio 57 cursa inserto copia debidamente certificada del Comprobante de Recepción de documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, donde se deja constancia que en fecha 08 de Diciembre de 2008, fue recibido a las 2:00 pm, escrito de solicitud de prórroga, presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, fecha esta que correspondía al vigésimo cuarto (24) día, del total de treinta (30) que le otorga la Ley a la Representación Fiscal, para presentar el acto conclusivo, de lo que se concluye que la Solicitud de Prórroga, se efectúo dentro del lapso previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo al folio 60 se evidencia copia certificada del auto dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando para el día 12 de Diciembre de 2008, la Audiencia Oral para resolver la petición de prórroga formulada por el Ministerio Público, librando las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-
A los folios 65 al 66, cursa inserta copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de Prorroga, de fecha 12 de Diciembre de 2008, donde se evidencia que se encontraban presente el abogado JUAN BARRIOS, y la Fiscal Novena del Ministerio Publico ciudadana MARISELA DE ABREU; acto que fue diferido por no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS, razón por la cual se acordó el Diferimiento de este acto para el día 16 de Diciembre de 2008, quedando las partes presente notificadas de ello.-
Ahora bien, es oportuno aclarar, que la defensa privada representada por los abogados BETSSY ROJAS Y JUAN JOSE BARRIOS PADRON intentan la presente recusación específicamente en fecha 16 de Diciembre de 2008, aduciendo que “ hasta el día de hoy han transcurrido treinta y un (32)(sic)días sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y lo que es peor aún el Tribunal de ninguna forma notifica a la defensa sobre la existencia de alguna solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público, ni tampoco hasta la presente fecha se ha efectuado audiencia alguna para resolver Estos hechos que por omisión se materializan por parte del Juzgador, nos hace pensar que esta afectada su imparcialidad y la buena práctica del derecho en su aplicación…”.-
Al comparar la anterior argumentación, con la actividad jurisdiccional desplegada en el presente caso, queda plenamente establecido que las afirmaciones esgrimidas por la defensa, se encuentran alejadas de la realidad, debido a que se constata que el abogado JUAN BARRIOS, en su carácter de Defensor en la presente causa, suscribió el Acta que en fecha 12 de Diciembre de 2008, levantó el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, la cual se titula ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE PRORROGA, de lo cual se deduce que estaba en pleno conocimiento de la Solicitud de Prórroga, interpuesta por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto que quedó notificado de la fecha en que tendría lugar dicho acto, y que correspondía al 16 de Diciembre de 2008.-
Por otro lado es oportuno aclarar que la institución de la recusación como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal “Es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”
Pues bien, en sustento al criterio antes señalado, de las actas que conforman la presente incidencia, se ha evidenciado que en las actuaciones practicadas por el abogado VICTOR YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no surge ningún vicio que permita establecer su incapacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROJAS PALACIOS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RAMOS como lo pretende alegar la Defensa Privada, al contrario, se constata que la actividad jurisdiccional desplegada por dicho funcionario judicial, se encuentra ajustada al marco legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hecho este excluye la existencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, quedando ante ello incólume la imparcialidad, que como requisito esencial se exige para el ejercicio de la función jurisdiccional, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los abogados BETSSY ROJAS y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, sustentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los abogados BETSSY ROJAS y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, sustentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado VICTOR YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, al verificarse en actas que la actividad jurisdiccional desplegada por dicho funcionario judicial, estuvo ajustada al marco legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hecho este excluye la existencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, quedando ante ello incólume la imparcialidad, que como requisito esencial se exige para el ejercicio de la función jurisdiccional.-
Regístrese, publíquese y déjese copia, igualmente notifíquese a los recusantes, y expídase copia de la presente decisión, y una vez certificada, envíese al Juzgado Primero de Control de este Circuito, quien actualmente conoce la causa principal, y asimismo remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LAJUEZPONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WJ01-X-2008-000041
MDAS/NS/RC/greisy.-
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