REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456
ASUNTO : WP01-R-2008-000387

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA PESCADOR MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR, la medida de protección y seguridad solicitada por los Abogados: TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS y JAVIER MARCANO LOZADA, procediendo en este acto en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en el sentido de acordar nuevas medidas y de seguridad de las previstas en el artículo 87 ordinal (sic) 8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, con recorrido policial una vez al día en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, atendiendo la conducta desplegada en fechas recientes por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima, residencia en la cual habita la hoy víctima con su menores hijos. SEGUNDO: SIN LUGAR en cuanto a la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numeral 13 como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo y por remisión del artículo 89 de la Ley de Género el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal si fuera el caso. En cuanto a la entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, a la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene la potestad de la devolución de los objetos en este caso concreto, deberá la Representación Fiscal, pronunciarse al respecto y en caso de negativa de la entrega de dicho vehículo la propietaria deberá solicitarlo por ante cualquier Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si fuere el caso. TERCERO: En cuanto a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo…de 15 años de edad, desatendió distintos mandatos jurisdiccionales, pudiendo constituir ello la presunta comisión de un nuevo hecho punible distinto a los ya imputados, en cuanto a dicha solicitud es el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que debe impulsar cualquier hecho punible sometido a su jurisdicción, presentando en todo caso al imputado de autos, en audiencia para oír al imputado y como deber de los Tribunales de Control garantizar las resultas, atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CUARTO: En cuanto a la obligación impuesta por parte del imputado de autos, en Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, ese Tribunal reitera la misma y en cuanto a la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, donde está en peligro el derecho de estos a su educación y desarrollo integral de los mismos, la víctima deberá acudir al Tribunal de protección a los fines de que dichos Juzgados le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la referida ley de género. QUINTO: En relación a la entrega de las llaves de ingreso a la residencia, controles automáticos para el sistema de las puertas de ingreso de vehículos, por cuanto se encuentran en poder del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el mismo deberá realizar la entrega de las referidas llaves y controles en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” Esta Alzada a tal fin observa:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente:

“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión parcialmente trascrita emanada del Tribunal 5 de Control produce un gravamen irreparable a la víctima visto que no se están protegiendo sus derechos y garantías constitucionales y los establecidos en La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma a (sic) manifestado ante esta representación Fiscal que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, imputado en la presente causa, la amenaza y hostiga constantemente incumpliendo por ende las medidas que le fueron impuestas en fecha 27 de junio de 2008, por lo que se hace imprescindible que el Tribunal de Control tomara en consideración estos nuevos hechos a los cuales se hizo referencia en el escrito presentado por esta Fiscalía y la Fiscalía 66 a Nivel Nacional, y en virtud de ello aplicar nuevas medidas de protección para la víctima. En relación a este particular se ha de señalar que la Juez de Control no tomó en consideración los planteamientos realizados por esta Representación Fiscal en el escrito presentado ante ese Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006, ya que, a pesar de haber sido trascritas íntegramente las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, MANUEL EDUARDO DI ROCCO ALVAREZ, en fecha 18 de septiembre de 2008, quienes manifestaron que el ciudadano BRUNO DI ROCCO ha incumplido con las medidas de protección y seguridad impuestas por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2008 las mismas no fueron analizadas por la Juez, decisión que además es manifiestamente infundada se permite es Representación Fiscal transcribir las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARIBEL ALVAREZ Y MANUEL EDUARDO DI ROCCO ALVAREZ a los fines de que ese honorable Juzgado tenga conocimiento acerca de la situación vivida por la los (sic) ciudadanos antes mencionados: (OMISSIS). De dichas entrevistas se evidencia que el ciudadano BRUNO DI ROCCO se ha presenta (sic) a la casa de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, la ha ofendido al igual que a sus hijos, situación esta que debería ser tomada en consideración por el Tribunal de Control en su decisión y tomar medidas para garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas del presente caso. Al igual que, como lo ha manifestado la ciudadana MARIBEL ALVAREZ ante la Fiscalía, se ha presentado en reiteradas oportunidades el imputado de autos a la vivienda de la víctima incumpliendo así las medidas establecidas por el Tribunal de control en primer término por el Tribunal,(sic) y por lo cual, ante dicha situación manifestada por la víctima ante esta Fiscalía se solicito al tribunal, de manera fundada y responsable, se dictaran medidas más contundentes en contra del imputado. Así como también se evidencia que el ciudadano BRUNO DI ROCCO, de manera directa y por otras personas a (sic) amenazado a la víctima lo cual debe ser tomado en consideración por ese Honorable Juzgado a fin de garantizar que dichas amenazas no se materialicen y a fin de garantizar que no se comete un delito de mayor gravedad. En base a ello se solicita a ese Honorable Juzgado que en pro de la protección de los derechos, intereses y en pro de la protección de la integridad física de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control en cuanto a las medidas acordadas y se acuerden medidas más contundentes en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO. Igualmente se considera que la Juez de Control, al dicta (sic) la decisión objeto del presente recurso, no tomó en consideración los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 55 y 21.1., principios estos que se encuentran establecidos y que son pilar fundamental en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en base a la necesidad de “ (…) aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección (…)”, responsabilidad que ha de recaer en el juzgador, según la ha establecido ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Zuleta de Merchán. Es necesario pues, que para que se desarrollen los principios establecidos en la Constitución y lo establecido en la exposición de motivos de la propia ley se implementen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima para la restitución de sus derechos y de la situación infringida por el agresor, el Tribunal debe garantizar no sólo la imposición de medidas sino que las mismas se cumplan efectivamente, facultando la propia ley a establecer las medidas solicitadas por el Ministerio Público o por la mujer víctima. Asimismo se le solicito al Tribunal que se acordara medida de apostamiento policial en la vivienda de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, siendo que la Juez acordó medida de recorrido, lo que no se corresponde con lo solicitado,, sin conocer el motivo por el cual toma esa decisión la Juez de control ya que no fundamentó su decisión. En las actas de entrevista y demás escritos que fueron suscritas por la ciudadana MARIBEL ALVAREZ, las cuales se encuentran insertas en el expediente, y que sirvieron de sustento para solicitar al Juez de Control la aplicación de medidas más severas, la misma manifiesta que en la casa de al lado viven familiares del ciudadano BRUNO DI ROCCO quienes se dan a la tarea de molestarla y perturbarla en su vivienda por lo que se hace necesario que funcionarios policiales la custodien de manera permanente y no en forma de recorrido, por lo que no se explica esta representación fiscal como dichos argumentos no fueron tomados en consideración por la Juez de Control. Considera, igualmente necesario esta fiscalía, que al ciudadano BRUNO DI ROCCO se le imponga medida innominada de presentación ante la sede del Tribunal cada siete (07) días, ello en virtud que si hasta la presente fecha el ciudadano BRUNO DI ROCCO a (sic) incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal nada garantiza que el mismo se someta al presente proceso lo cual debe ser garantizado por el Tribunal desde los actos iníciales del proceso. Con fundamento en lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita a ese Honorable Juzgado Superior que Revoque la decisión del Tribunal de Control de ese Estado de fecha 28 de octubre de 2008, en relación a este pedimento y se impongan al imputado medidas más contundentes de las acordadas por el Tribunal en fecha 27 de junio de 2008. Entre ellas considera esta Fiscalía que se hace necesario la medida de apostamiento policial frente a la residencia de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ a fin de garantizar que el imputado de autos o terceras personas causen intimidación, acoso o persecución a las víctimas y la presentación ante el Tribunal de control cada siete (07) días por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO. En la decisión objeto del presente recurso la juez declaro SIN LUGAR al (sic) restitución de un vehículo marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2011, (sic) COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT, WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, y que el mismo sea incluido como solicitado ante el CICPC a fin de lograr su efectiva ubicación y proceder en consecuencia a dar cumplimiento cierto al mandato jurisdiccional correspondiente. Sobre este particular la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ha señalado al Ministerio Público que en fecha 17 de febrero de 2004, el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, no encontrándose ya ambos unidos bajo vínculo matrimonial, procedió a venderle un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2001, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas JAK22K, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, serial de motor 8 CIL, por el monto de treinta millones de bolívares, celebrándose satisfactoriamente la transacción en cuestión, quedando debidamente notariada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Catia la Mar, quedando dicho documento inserto bajo el Nº62, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho vehículo previamente fue propiedad de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO, P.R.C.C.A., (OMISSIS). Siendo ello así, ha planteado la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, al Ministerio Público, de manera formal, que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, al esta (sic) realizar viaje a los Estados Unidos de América en fecha 30 de julio de 2006, retornando al país a finales del mismo año, dispuso del vehículo descrito, retirándolo sin autorización de la residencia en la cual habitaba, ubicada en Urbanización Las Colinas, calle 1, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas lugar en el cual se encontraba resguardado, procediendo a entregarlo a un presunto amigo de este, señalando la víctima que con ello le privó de manera arbitraria del disfrute de ese vehículo, el cual ya es de su propiedad, y hasta la presente fecha no le ha sido restituido por el imputado. Atendiendo a dicha situación particular expuesta, se ha de observar con detenimiento el contenido del numeral 12º del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual de manera clara y precisa establece como supuestos del delito de violencia patrimonial y económica, el hecho de que el sujeto realice conductas que busquen menoscabar el patrimonio de las mujeres víctimas de violencia, así como la perturbación en la posesión o a la propiedad de sus bienes. En base al argumento planteado por la víctima de manera formal, y atendiendo al contenido del numeral 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (OMISSIS). Dicho pedimento tampoco fue acordado por la Juez quien fundamento su decisión alegando simplemente que es deber del Ministerio Público el devolver los objetos dentro de una investigación penal, pero la Juez no tiene claro que este bien no se encuentra a disposición del Ministerio Público, y por ende no se puede hacer entrega del mismo, sino que por el contrario dicho vehículo es un bien de la comunidad conyugal, el cual el ciudadano BRUNO DI ROCCO, de manera fraudulenta dispuso de él sin previo consentimiento de la víctima, y del cual no se sabe cuál es su paradero actual, por lo que se hace necesario que la Juez de Control solicite al CICPC sea incluido como solicitado a fin de ayudar a la ubicación del mismo y su ulterior devolución a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ. Cabe destacar que la Juez tiene a su cargo, como lo establece el artículo 92 ordinal (sic) 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el deber dictar prohibición de enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento de los mismos, siendo que en el presente caso no se han dictado dichas medidas, produciéndole así un gravamen irreparable a la víctima. Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Honorable Tribunal se revoque la decisión dictada por el Tribunal 5º de Control en la cual DECLARO SIN LUGAR la entrega del referido vehículo y se ordene al ciudadano BRUNO DI ROCCO la entrega inmediata a la víctima de dicho vehículo, al igual que se dicten medidas de prohibición de enajenar y gravar correspondientes al 50 % de la comunidad conyugal al imputado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se solicita a ese Honorable Juzgado que se realice una revisión de la medida de obligación que le fue otorgada a la ciudadana MARIBEL ALVAREZ en un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, por considerase que la misma es insuficiente para cubrir los gastos de educación y manutención de sus tres hijos…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 28 de octubre del 2008, señaló lo siguiente:

“Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los Abogados: TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS y JAVIER MARCANO LOZADA, procediendo en este acto en su condición de FISCAL SEXAGESIMO SEXTO (66) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…..Se acuerden nuevas medidas de protección y seguridad en contra del imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, atendiendo a incumplimiento de las acordadas en fecha 27 de junio 2008, las previstas en el artículo 87, ordinales (sic) 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en este acto las contenidas en los numerales 5º, 6º, 8º y 13 del prenombrado, que consisten en la primera: Prohibir al ciudadano: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el acercamiento, a no menos de cien (100) metros del lugar en donde se encuentre la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, bien sea en el lugar en que esta resida, trabaje o estudie, debiendo mantenerse vigente dicha prohibición aún cuando la víctima en cuestión no se encuentre en su residencia. 6º.-Prohibir que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, o contra alguno de los integrantes de la familia. 8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realicen apostamiento policial permanente en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas….atendiendo la conducta desplegada en fechas recientes por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima, residencia en la cual habita la hoy víctima con su menores hijos….13.-Ordenar como medida innominada, las presentaciones periódicas del imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por ante la sede del Circuito Judicial cada siete (07) días, a los fines de asegurar, el sometimiento al proceso….igualmente solicita a este Honorable Juzgado estudie la posibilidad cierta de ordenar al imputado de autos, el cumplimiento efectivo e inmediato de la obligación impuesta, debiendo dar cumplimiento retroactivo a los meses en que no ha atendido ese mandato jurisdiccional….señalando la víctima que 2000 bolívares fuertes, ha resultado insuficiente para poder cubrir las necesidades básicas de su persona y tres (03) menores hijos, viéndose en peligro el derecho de estos a su educación y desarrollo integral, solicitando el Ministerio Público su revisión…asimismo solicito que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, haga entrega de las llaves de ingreso a la residencia ubicada en la Urbanización Las Colinas, calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…..Igualmente solicito que el imputado de autos, entregue un vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250…a la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo…igualmente solicito se estudie la posibilidad de ordenar la inclusión inmediata de dicho vehículo en el sistema integrado de información policial y por último, el Ministerio Público ha de solicitar emita el pronunciamiento a que haya lugar con relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo MANUEL EDUARDO DI ROCCO ALVAREZ, de 15 años de edad, desatendió distintos mandatos jurisdiccionales….pudiendo constituir ello la presunta comisión de un nuevo hecho punible distinto a los ya imputados….” A los fines de de resolver la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien aquí decide, en cuanto a las medidas de protección y seguridad, previstas artículo 87, ordinales (sic) 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acordadas en fecha 27 de junio 2008, las cuales consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11º.-Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, Solicita en su escrito nuevas medidas de protección y de seguridad de las previstas en el ordinal 8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realicen apostamiento policial permanente en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas….atendiendo la conducta desplegada en fechas recientes por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima, residencia en la cual habita la hoy víctima con su menores hijos….13.-Ordenar como medida innominada, las presentaciones periódicas del imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, por ante la sede del Circuito Judicial cada siete (07) días, a los fines de asegurar, el sometimiento al proceso, en cuanto a dicha solicitud, este Tribunal ACUERDA, la prevista en el ordinal (sic) 8º, con recorrido policial una vez al día por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. En cuanto a la Nº 13º como medida innominada la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo y por remisión del artículo 89 de la Ley de Género el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal si fuera el caso. En cuanto a la entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS JAK22, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250….a la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ello en presencia de funcionarios policiales, debiendo hacer entrega igualmente de la totalidad de juegos de llaves de dicho vehículo y la documentación particular del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público tiene la potestad de la devolución de los objetos en este caso concreto, deberá la Representación Fiscal, pronunciarse al respecto y en caso de negativa de la entrega de dicho vehículo la propietaria deberá solicitarlo por ante cualquier Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, si fuere el caso. Así las cosas en cuanto a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo…desatendió distintos mandatos jurisdiccionales, pudiendo constituir ello la presunta comisión de un nuevo hecho punible distinto a los ya imputados, en cuanto a dicha solicitud es el Ministerio Público el titular de la acción penal, el que debe impulsar cualquier hecho punible sometido a su jurisdicción, presentando en todo caso al imputado de autos, en audiencia para oír al imputado y deber de los Tribunales de Control garantizar las resultas, atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR TAL PEDIMENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales (sic) 3º, 5º, 6º y 11º, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las mismas fueron acordadas en fecha 27 de junio 2008.En cuanto a la obligación impuesta por parte del imputado de autos, en la Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de dependencia con el presunto agresor, la cual será DOS MIL BOLIVARES, a favor de la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744 en contra del agresor: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, este Tribunal reitera la misma y en cuanto a la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, donde está en peligro el derecho de estos a su educación y desarrollo integral de los mismos, la víctima deberá acudir al Tribunal de protección a los fines de que dichos Juzgados le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la referida ley de género. Y ASI SE DECIDE En relación a la entrega de las llaves de ingreso a la residencia, controles automáticos para el sistema de las puertas de ingreso de vehículos, por cuanto se encuentran en poder del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, el mismo deberá realizar la entrega de las referidas llaves y controles en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, luego de realizar un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones, observa que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-10-2008, fundamentándose la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir se observa:

ÚNICO

Observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por la recurrente de autos y entrará a decidir de Oficio la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dice:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Subrayado de la Alzada)

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.

Por otra parte, los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, señala:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Ahora bien, esta Alzada observa que al revisar en el sistema iuris 2000, se constató que se encontraba publicada la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, y al comparar dicha decisión con el pronunciamiento que rielan tanto en el presente cuaderno de incidencias como de las actuaciones originales, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, en la causa signada con el Nº WP01-P-2007-005456, seguida al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, se evidenció que en el sistema iuris de fecha 28 de octubre de 2008, (el cual se anexa la copia certificada de la decisión reflejada en el sistema iuris 2000), en su dispositiva se lee: “…8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realicen apostamiento policial permanente en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas….”; mientras que en la decisión, cursante a los folios 150 al 157 de la pieza Nº 8 del expediente original, y en el cuaderno de incidencias cursantes a los folios 67 al 74 con respecto al mismo punto señala que: “8º.-Ordenar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, con recorrido policial una vez al día en la residencia en la cual habita MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, ubicada en la Urbanización Las Colinas Calle 01, Quinta Miramar, Residencias Di Rocco, La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…”.

Ante lo anterior se evidencia una grave contradicción en dicho pronunciamiento por parte del Juzgado de la Causa, que impiden a esta Corte la apreciación de los fundamentos de la decisión judicial impugnada por haberse verificado inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico que van en detrimento de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y que constituyen violaciones al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones transcritas anteriormente, considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO del fallo hoy impugnado, al no poder ser apreciado para fundar una decisión judicial y ser utilizado como presupuesto de ella, debido a que precisamente uno de los puntos de impugnación contenido en el escrito de apelación se refiere específicamente a que el Tribunal de la Causa, acordara medida de apostamiento policial en la vivienda de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ.

Por todo lo anterior, al verificarse que la Juez acordó medida de recorrido, lo que no se correspondió con lo solicitado por la recurrente de autos; esta Alzada ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 26 de septiembre del 2008; prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en su lugar ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 26 de septiembre del 2008; prescindiendo de los vicios de forma que adolece el fallo hoy impugnado, exhortándolo a considerar el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes a la misma, menos el presente fallo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la decisión a la Juez Quinto de Control y remítanse el expediente original y el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
Juez Presidente




ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente




ALEJANDRO RAMIREZ
Secretario




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ALEJANDRO RAMIREZ
Secretario





Exp: WP01-R-2007-000387
RG/ORP/NS/joi