REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2009
198° y 149°
Se recibió la presente incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2008, mediante la cual se decretó el Procedimiento ordinario y se le impusieron al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensora del imputado.
En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 07NOV2008, le impuso, las medidas cautelares sustitutivas a la privación Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 18NOV2008, la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07NOV2008.
Asimismo, el artículo 448 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos que, conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le impone al ciudadano JORGE LUIS AZUAJE TORRES, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogada defensora interpone formal recurso de apelación (18NOV2008), habían transcurrido mas de cinco (05) días hábiles; es decir 10, 11, 12, 14 y 17 de Noviembre de 2008; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JORGE LUIS AZUAJE TORRES, contra la decisión dictada 07/11/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogado BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JORGE LUIS AZUAJE TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07/11/2008, mediante la cual se le imponen al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa: WP01-R-2009-000003
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