REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005608
ASUNTO : WP01-R-2008-000406
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor de la ciudadana, lo siguiente: GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA
“…Se evidencia que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de la causa se basó en la orden de allanamiento que no reúne los requisitos mínimos exigidos en la Ley, que no iba dirigida a nombre de ella, y no especifica que se trataba de su casa el inmueble a ser revisado. También menciona el Juzgador que dicha orden de allanamiento fue solicitada luego de diligencias practicadas que no constan en autos, no sabe esta defensa porque tal afirmación, sino sabe como le consta esa situación irresponsable que nos determine frente a que tipo de sustancia nos encontramos, siendo irresponsable por parte del órgano jurisdiccional afirma una circunstancia que no aparece acreditada según las actas. Continua señalando que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo del artículo 251 ejusdem, considera esta defensa que no están cubiertos los extremos de los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 250, por cuanto mi representada fue objeto de una revisión corporal durante el procedimiento y no se le encontró sustancia alguna en su poder, y en la vivienda registrada vive aparte de mi defendida, su hijo y la concubina de éste, y no se molestó el órgano actuante en dejar constancia de a quien le pertenece el mueble donde supuestamente fueron encontrados los envoltorios, para establecer una relación de causalidad entre lo incautado y la persona aprehendida, por su parte, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia del Peligro de fuga, señalando que es en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público consigno un Acta de Verificación de Sustancias que se encuentran en mal estado, no obstante se puede leer con dificultad que la sustancia arrojó un peso bruto de 5,7 gramos, siendo que las máximas experiencias le han indicado a esta defensora que la experticia química arroja un peso neto por debajo del peso bruto y la pena a imponer en estos casos se subsume dentro de lo previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, y la pena a imponer sería de Cuatro a Seis años, vale decir, no excede de Diez años en su límite máximo, razón por la cual queda desvirtuado el peligro de fuga, máxime en el caso de la ciudadana GLORIA ROJAS que tiene arraigo en el país, en este Estado Vargas, circunstancias éstas que el Juez de la causa no tomó en consideración al momento de emitir su pronunciamiento. Es de hacer notar que el Tribunal declaró en el Punto QUINTO de la Dispositiva, Con Lugar la solicitud de la defensa para practicar unos exámenes toxicológicos a la ciudadana GLORIA ROJAS, que no fueron solicitados por esta defensora. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a letra es del tenor siguiente (OMISSIS), puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendida en el ilícito imputado, tomando en consideración que la misma fue sorprendida in fraganti cometiendo hecho punible alguno, se le practicó una revisión corporal y no se le encontró objeto de interés criminalística que pueda involucrarla directamente con el hecho que se le imputa…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida señaló lo siguiente:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa tales como: acta de investigación criminal de fecha 30 de Octubre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión de la imputada ROJAS ARIA GLORIA ALEJANDRA, en virtud de la ejecución de un allanamiento signado bajo el Nº 035-08, emanado del Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual una vez realizado en presencia de los testigos exigidos por la ley se logro incautar en uno de los cuartos del inmueble referido en la mencionada orden un total de 24 fragmentos de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, 4 envoltorios de papel aluminio los cuales fueron abiertos, localizándose en cada uno, una sustancia compacta de color blanca, de igual forma se incautó dentro de un bloque de arcilla, dinero en efectivo, las cuales suman la cantidad de 189,00 bolívares fuertes, aproximadamente y un billete de la denominación Un Dollar Americano. En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROJAS ARIA GLORIA ALEJANDRA, por estar llenos los extremos, en su contra, de los artículos 248, 373, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continué con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada GLORIA ALEJANDRA ROJAS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia. Esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación de los ciudadanos GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley que rige la materia; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos señalados, tales como:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura H.-699.302, que se investigan por ante este Despacho por uno de los establecido (sic) En la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó comisión integrada por mi persona y el Sub. Inspector. Oswaldo Morales, hacia la siguiente dilección; Antigua Calle Principal de Caraballeda, al lado del Mercal, adyacente del Ambulatorio, vecindad del Chavo, Estado Vargas, en vehículo particular; una vez en la referida dirección realizamos un recorrido de rigor donde sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes se negaron a identificar por motivo de represarías, quienes al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente en esa residencia, se la pasan personas de mal vivir y que los mismos consumen y venden drogas a cualquier hora, así mismo que en dos oportunidades motivado a esa problemática se han suscitado dos hechos donde han perdido la vida dos personas, posteriormente nos indicaron que en unas de las residencias que se encuentra en esa vecindad reside una ciudadana que apodan como la “CHINA”, luego nos señalaron la referida vecindad, donde se encuentran tres viviendas con las siguientes características; unas de color azul claro y dos de color blanco con los números dos y tres, por tal motivo realizamos unas fijaciones fotográficas de las mencionadas viviendas, las cuales consigno mediante la presente acta de investigación penal…”

2.-Acta de investigación penal de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias, en la cual dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones correspondientes al presente expediente número H-699.302, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los Funcionarios Detectives RICHARD LOAIZA, GONZALO INOJOSA, JHONATAN RUEDA Y la Agente KAREN CARVAJAL, en vehículos particulares, hacia la Antigua Calle Principal de Caraballeda, al lado del Mercal, adyacente al Ambulatorio, Vecindad del Chavo, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signado con el número WP01-P-2008-005422, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Segundo de Control, una vez en dicho lugar, nos hicimos acompañar por dos ciudadanos, a quienes le solicitamos la colaboración a fin que participaran como testigo del presente acto, quedando ambos identificados de la manera siguiente: BORGUES CASTILLO MANUEL ISMAEL, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.581.103 y PIÑERO GUANCHEZ JOSE VIVIAN, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.888.487, posteriormente procedimos a tocar las puertas de la vivienda, siendo estas abiertas por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerla del motivo de la comisión, quedó identificada de la manera siguiente: ROJAS ARIA GLORIA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad número V-13.223.304, la misma nos permitió el libre acceso a dicho lugar, una vez en el interior, procedimos a realizar la lectura de la mencionada orden de allanamiento, en presencia de los testigos y la ciudadana en mención, de igual forma el Funcionario GONZALO INOJOSA, procedió a realizar la revisión de la vivienda en referencia, y luego de una minuciosa búsqueda, localizó en el único dormitorio, debajo de la cama una bolsa pequeña trasparente, elaborada en material sintético, contentiva de veinticuatro (24) fragmentos de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, cuatro envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron abiertos, localizándose en cada uno, fragmentos de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, de igual forma localizó dentro de un bloque elaborado en material de arcilla, dinero en efectivo, descritos de la manera siguiente veintitrés Billetes de la denominación de Cinco bolívares fuerte, siete billetes de la denominación diez bolívares fuertes, dos billetes de la denominación dos bolívares fuerte, los mismos en curso legal en nuestro país, así como de un billete de la denominación de un Dólar Americano. Posteriormente se le leyeron los derechos de Imputados a la ciudadana: ROJAS ARIA GLORIA ALEJANDRA, consagrado en el Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49º, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los testigos antes mencionados, así como la ciudadana ROJAS GLORIA, y las evidencias localizadas en la vivienda visitada, fueron trasladados a la Sede de este Despacho, donde se le efectué llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal 9no (Aux) del Ministerio Público Doctora ARACELIS MATAMORO, a quien se le comunicó todo lo relacionado con el presente procedimiento, quien indicó que dicha ciudadana fuese presentada por los Tribunales de Justicia del Estado Vargas, el día 31-10-2008, en horas de la mañana, de igual forma se le comunicó a los jefes naturales de este despacho. Consigno a la presente Acta, La Orden de Allanamiento, signada con el número WP01-P-2008-005422, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control, el Acta de Visita Domiciliaria, levantada en el inmueble antes referido, el Acta de Imposición de Derechos de Imputados leídos a la Ciudadana: ROJAS ARIA GLORIA ALEJANDRA, y el Acta de Inspección realizada por la Funcionaria KAREN CARVAJAL…”

3.-Orden de Allanamiento Nº 035-08, practicada en la vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, antigua Calle Principal de Caraballeda, al lado de Mercal, adyacente al ambulatorio, Vecindad del Chavo, Estado Vargas, a nombre de una ciudadana apodada “LA CHINA”, folio 23 del cuaderno de incidencias.
4. Inspección Técnica Nº 26 y su vuelto, practicado por funcionarios OSWALDO MORALES, RICHARD LOAIZA GONZALO INOJOSA, RICHARD LOAIZA, JONATHAN RUEDA Y KAREN CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación La guaira, cursante al folio 26 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, con su fachada principal orientada en sentido oeste, protegida por una puerta, tipo reja elaborada en metal, de color gris, transpuesto el umbral, se aprecia una vivienda orientada en sentido sur, la cual se encuentra protegida por una puerta de metal, transpuesto la misma se observa iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental calurosa, techo de zinc, platabanda y piso de cemento ubican objetos propios al lugar, seguidamente se ubica en sentido oeste en cuarto, este sin protección alguna donde se visualiza una cama orienta en sentido sur, visualizándose tres colchones tipo matrimonial, luego de ser movidos de su posición original, se halla sobre la superficie del suelo, una bolsa, color traslucido, contentiva de cuatro (04) envoltorios de aluminio de regular tamaño con una sustancia compacta de color beige, y veinticuatro (24) segmento de sustancia compacta de color beige. De igual forma su ubica en una de sus paredes, presentando perdida de material y pintura, ubicándose dentro de un hueco: Dos (02) Billetes de denominación de Dos (2,00) Bolívares Fuertes, Veintitrés (23) Billetes de la denominación de Cinco (5,00) Bolívares Fuertes, Siete (07) Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares Fuertes, Un (01) Billete de la denominación de un (1,00) Dólar, dichas evidencias, serán llevadas a departamentos correspondientes, para su experticia de ley…”


5. Acta de verificación de sustancias, suscrita por el funcionario INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número H-699.302, que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estando presente los funcionarios Sub- Inspector: MORALES OSWALDO, Detectives: RUEDA JHONATAN Y CARVAJAL KAREN, quien se encuentra adscrita a la Sala Técnica de esta Sub. Delegación y los testigos: PIÑERO GUANCHEZ JOSE VIVIAN, portador de la cédula de identidad número V-3.888.487, BORGES CASTILLO MANUEL ISMAEL, portador de la cédula de identidad número V-10.581.103, se procedió a efectuar la respectiva verificación de Cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, los cuales se abrieron y se logró observar que cada uno contienen una sustancia compactada, color blanco, de olor, fuerte, presuntamente droga…”

6. Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano INOJOSA GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 28 al 29 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy, como a las siete horas de la mañana, cuando me trasladaba hacía mi trabajo conjuntamente con el señor José Piñero, dos funcionarios de este cuerpo policial, nos indicaron que le suministráramos nuestras cédulas de identidad, ya que ellos iban a realizar un allanamiento en una residencia que se encuentra al lado del mercal de Caraballeda, seguidamente los funcionarios le indicaron a la propietaria de la residencia de color azul, que ellos tenían una orden de allanamiento para esa residencia, luego la señora nos abrió la puerta y entramos a la casa, allí los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda y luego que quitaron tres colchones que se encontraban montado en una cama que se encuentra en el único dormitorio que tiene la residencia, justamente debajo de la cama en una esquina, encontraron una bolsa pequeña transparente, luego los funcionarios sacaron lo que se encontraba dentro de la misma y contamos veinticuatro piedras de color blanca, abrieron lo que se encontraban dentro del papel de aluminio y allí se encontraban cuatro piedras pequeñas de igual formas de color blanco, seguidamente revisaron los orificios de los bloque de la vivienda y en un orificio encontraron varios billetes enrollados, luego procedieron a contarlos y resulta que había la siguiente cantidad; veintitrés billetes de cinco bolívares fuertes, siete bolívares fuertes dos de dos bolívares fuertes y un billete de un dólar, seguidamente los funcionarios realizaron la detención de la propietaria de la residencia y nos trasladaron hasta esta sede policial, donde los funcionarios me indicaron que le iban a realizar una prueba a las piedras de color blanco que encontraron en la residencia de la ciudadana y sí las mismas al colocarle el líquido se ponían color azul, presumiblemente era una droga denominada crack, una vez que los mismos le practicaron la prueba a la evidencias que encontraron los funcionarios, pudimos observar que la las piedras de color blanco efectivamente tomaron una coloración azul. A preguntas formuladas contestó: “…SEPTIMA: Diga usted, las características de la evidencia que encontraron los funcionarios en la residencia de la ciudadana que se encuentra detenida? CONTESTO: “Una bolsa pequeña transparente y la misma dentro tenia veinticuatros piedras de color blanco de diferentes tamaños, cuatros pelotitas de papel de aluminio y cada unas de ellas se encontraban una piedra de color blanco, así mismo encontraron veintitrés billetes de cinco bolívares fuertes, siete de diez bolívares fuertes, dos de dos bolívares fuertes y un billete de un dólar y un teléfono al cual le desconozco su marca y modelo”. NOVENA: Diga usted, que reacción tomaron los fragmentos de piedras de color blanco, presuntamente crack al momento que los funcionarios le colocaron el reactivo? CONTESTO:” Las mismas se pusieron de color azul”.

7. Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano LOAIZA RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folios 30 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Resulta que me encontraba camino hacia mi trabajo y a la altura de la antigua calle principal de Caraballeda, al lado del mercal en la vecindad del Chavo, se encontraban varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, los cuales me pidieron la colaboración para ser testigo de un allanamiento que iban a realizar en ese lugar a lo cual yo acepte y ellos procedieron a tocar la puerta a la cual salió una persona a quienes ellos le mostraron un documento que era una orden de allanamiento, ella abrió la puerta permitiéndonos entran (sic)la puerta permitiéndonos entran, una vez dentro de los funcionarios digo que iba a dar cumplimiento a la orden empezó a revisar todo en la vivienda y en el único cuarto de la referida residencia encontrándose drogas y dinero en efectivo.”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, pero como autora o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, en virtud que la sustancia incautada se localizo dentro de una bolsa de color traslucido, no dejándose constancia en la inspección técnica Nº 1581, de ningún objeto que presuma la distribución tales como balanza, coladores, entre otros.-
En lo que alega el defensor de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS en cuanto a que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de la causa, se basó en la orden de allanamiento que no reúne los requisitos mínimos exigidos en la Ley, que no iba dirigida a nombre de ella, y no especifica que se trataba de su casa el inmueble a ser revisado; igualmente señaló que el Juzgador que dicha orden de allanamiento fue solicitada luego de diligencias practicadas que no constan en autos.
Al respecto, se observa que cursa al folio 23 del cuaderno de incidencias, cursa orden de allanamiento Nº 035-08, practicada en la vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, antigua Calle Principal de Caraballeda, al lado de Mercal, adyacente al ambulatorio, Vecindad del Chavo, Estado Vargas, a nombre de una ciudadana apodada “LA CHINA”, lugar donde fue detenida la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS y siendo uno de los elementos de convicción para determinar la autoría o participación de la mencionada ciudadana; por lo que se desecha este alegato.-
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley que rige la materia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley que rige la materia, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora de la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada mencionada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2008-000406
RMG/EL/NS/FG/joi