REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000181
ASUNTO : WP01-R-2008-000372

Admitido como fue el presente recurso de apelación, interpuesto por el por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 15 de diciembre del 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones, encontrándose presentes las Dras. RORAIMA MEDINA GARCIA GARCÍA, NORMA SANDOVAL Y ROSA CADIZ, Jueces integrante de la Alzada, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MILAGROS GOITIA, la Defensa Privada del acusado ANGEL VICENTRE BETANCOURT VILLAROEL.

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…Solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de analizar el recurso de apelación, que revise el expediente y constate que los pronunciamientos dictados por el Juez 6 de Juicio de esta Circunscripción Judicial, produjeron injuria constitucional en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia Nº 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destaco:” (OMISSIS). El debido proceso, garantía primordial de un estado social y de justicia, como se propugna en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la seguridad jurídica en la actuación judicial, para la aplicación del derecho. Este fundamento constitucional está contenido en el Artículo 257 y esta norma pragmática está reglamentada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÌDICA (ARTICULO 452 ordinal (sic) 4º Código Orgánico Procesal Penal). PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia la transgresión de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. El 10 de Febrero de 2007, aún dentro de la fase de investigación la Defensa Privada, presentó escrito por ante la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, en la cual solicitó el Reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores las presuntas víctimas y mi defendido como la persona a reconocer y la entrevista al Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, la cual consideraba de vital importancia, aportando las circunstancias de su localización. (Se anexa al presente copia de la diligencia signada con el Nº de la Fiscalía 23F4-00039-01-06). A los folios 11 al 23 de la segunda pieza del presente expediente, cursa el escrito de excepciones y la petición de la defensa con sello húmedo de recibida en la FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, sin que a su vez curse la respuesta correspondiente, cuando que lo inequívoco es que allí está la petición de la defensa y no la respuesta fiscal. Dicha petición de la defensa no fue resuelta en ningún sentido, aunado a que el Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio, en el cual tampoco existe alusión alguna al respecto, consagrada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como también en el numeral 5º del artículo 125 ejusdem relativo a los derechos del imputado: El Código Orgánico Procesal Penal señala en lo siguiente: Artículo 125 (OMISSIS), Artículo 125 (OMISSIS). Es así que tal como lo recogen estas normas reproducidas de carácter procesal penal, el imputado y en este caso su defensa tiene el derecho de solicitar todas aquellas diligencias que considere que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados y a su vez tiene el derecho a que se le dé oportuna respuesta a tales peticiones. Ello no implica necesariamente que la Fiscalía deba llevar a cabo tal y como le fue requerida la diligencia planteada, pero si debe obligatoriamente dar respuesta aunque sea negativa al respecto de manera motivada y fundamentada. Así mismo estas circunstancias han sido sustentadas en la en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, como en la Sentencia Nº 2022, fechada 25 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: MARCO TULIO DUGARTE: (OMISSIS). TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N1 689 DE FECHA 28-04-2005 MAGISTRADA PONENTE DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señala (OMISSIS). De lo antes expuesto, se evidencia que la Jueza de la República no actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales, ya que convalido y no impidió que este proceso pasara a la siguiente fase como consecuencia de una irrita acusación fiscal, producto de una investigación no acorde con los principios alegador y comentarios insertos en nuestro ordenamiento jurídico. Es en base a la anterior motivación y criterios vinculantes transcritos, y de acuerdo al Numeral 3 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 5 del Artículo 125, y los Artículos 190, 191, 195 y 196, 280 y 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar la nulidad del presente acto. 2.- QUEBRANTAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL (SIC) 3º DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). PRIMERA: Se denuncia la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulas 1,6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la Defensa Privada, en la Audiencia Oral y Pública las cuales se aprecian: Es de hacer notar que en el presente juicio oral y público fue grabado y en el acta de apertura la Defensa Privada señalo lo siguiente “…Los sujetos que cometieron el hecho huyeron en una moto de color roja… y a mi defendido lo detienen en un vehículo Daewoo de color blanco… la defensa privada solicito en su debida oportunidad el reconocimiento en rueda de individuos con las presuntas víctimas, el cual de haberse realizado no se estaría realizando el presente juicio oral y público….” En las conclusiones, la Defensa Privada señalo lo siguiente”…la víctima no reconoció a mi defendido, señaló que habían un grupo de personas tapadas con sus franelas o encapuchadas….señala que habían de cuatro a cinco personas…que el no los vio en el comando ni se lo enseñaron..la defensa privada quiere acotar de las siguientes contradicciones el Ex Funcionario Meza José…señalo en el juicio Oral Y Público”… (OMISSIS) en el acta policial de fecha 13-01-2006, señala que solo”…(0MISSIS). Es evidente, que tal como consta en el acta del debate, se aprecia que la sentencia recurrida, presenta una falta de pronunciamiento de la Ciudadana Juez de juicio con clara violación a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, se decreta la nulidad de la presente sentencia, en virtud de la falta de pronunciamiento y una respuesta debida, ya que la misma causa indefinición a mi defendido al no pronunciarse sobre los puntos solicitados en el Juicio Oral y Público y a tal efecto señalo la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nº 2168 de fecha 05-11-2002 del Magistrado Ponente DR. ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, Sala Constitucional Sentencia Nº 1937 de fecha 25-07-2005 Magistrado Ponente DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional Sentencia Nº285 DE FECHA 16-03-2005 Magistrado Ponente DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY, Sala Constitucional Sentencia Nº 1313 de fecha 22-06-2005 y 3130 de fecha 11-11-2003 ambas del Magistrado Ponente DR PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Sala Constitucional Sentencia Nº 687 de fecha 29-04-2005, Magistrado Ponente DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUDO, Sala Casación Penal Sentencia Nº 424 de fecha 30-06-2005, Magistrado Ponente DR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sala Casación Penal Sentencia Nº 415 de fecha 30-06-2005, Magistrado Ponente DR ELADIO RAMON APONTE APONTE, Sala Casación Penal Sentencia Nº 115 de fecha 28-03-2006 Magistrado Ponente DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal. Con la anterior transcripción del acta el debate la cual fue grabada, esta corroborando lo dicho por la defensa privada, en cuanto a que desde el inicio del juicio alego lo que en su criterio conforman vicios procesales, sobre los cuales ha debido recaer el pronunciamiento apelado. En relación alo expuesto, es pertinente destacar que el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que la sentencia contenga la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. En la sentencia ha de delimitarse con claridad las pretensiones deducidas, dadas por la acusación del ministerio público, así como por los alegatos y defensas opuestas por el acusado y su defensa técnica. (OMISSIS). No obstante no se aprecia que en la parte motiva del referido la jueza sentenciadora tomara en cuenta lo alegado por la Defensa Privada al inicio, en las conclusiones y la réplica del debate, según debe evidenciarse en el acta del debate que fue grabada antes indicada, por cuanto solo se limito a analizar las pruebas antes enunciadas, por lo que su sentencia adolece de falta de motivación. (OMISSIS). En el presente caso la sentenciadora omitió hacer consideraciones pertinentes a las alegaciones hechos por el Abogado defensor. Tanto al inicio del debate como al termino del mismo en sus conclusiones, habiendo alegado en ambos casos circunstancias, que en nuestro criterio pudieron tener influencia definitiva en el dispositivo del fallo, por lo que como consecuencia de ello esta alzada deberá conforme lo indica el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el fallo apelad (sic) ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto a este cuya decisión se encuentra viciada de nulidad. Es por lo antes expuesto, que a juicio de esta defensa Privada en los aspectos solicitados en la Audiencia Oral y Pública, los cuales constituyen puntos esenciales puesto que están relacionados con el establecimiento de la culpabilidad, y es el caso que tales puntos no fueron considerados por el Juez Juicio La omisión anotada constituye, la falta de motivación, por la falta de expresión de las razones de hecho y de Derecho en que debió fundarse el fallo, caso que está previsto en el ordinal 2º del artículo 452 “ejusdem”. En consecuencia, esta Defensa Privada considera que lo procedente anular dicha sentencia, por la falta de motivación de la sentencia, al no exponer el sentenciador las solicitudes efectuadas por la defensa al emitir el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2º DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). PRIMERA: La Defensa Privada, ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado 06 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere, en virtud de los señalamientos de agudas contradicciones de ex funcionario policial actuante y la falta de pruebas señaladas por la defensa. (OMISSIS). Se aprecia de la transcripción de esta parte tan importante de la Sentencia recurrida, La ciudadana Juez Sexta de Juicio en el “…..CAPITULO III en la parte FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO para decidir, (OMISSIS). Tales hechos quedaron acreditados para el Juzgador de Juicio con las distintas deposiciones escuchadas durante el juicio, así aprecia la Defensa lo siguiente testimonio que fueron apreciados para condenar a mi defendido de los cuales se aprecia graves contradicciones: En la Audiencia oral y Pública de Juicio de, la cual fue grabada, depusieron los siguientes testigos: 1.-Ciudadana (sic) JOSE ANTONIO MEZA en su condición de funcionario actuante, la cual señalo entre otras cosas”…(OMISSIS). 2.- Ciudadano RENGEL HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, el cual señalo entre otras cosas”…. (OMISSIS). 3.- ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario MESA JOSE, que cursa en el folio Nº 3 del presente expediente, donde expresa lo siguiente”…. (OMISSIS). En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que con llevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela. (OMISSIS). En consecuencia, esta defensa Privada considera que lo procedente anular dicha sentencia, por la falta de motivación de la sentencia, ya que no se estableció de manera concreta y con precisión los hechos que fueron ejecutados por él en el delito que se le imputo, por lo cual solicito de (sic) dicte conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de falta de motivación, ya que se pretende condenar a una persona con el simple dichos de un ex funcionario policial, expertos, sin adicionarse a las mismas ningún razonamiento o motivación, ya que fueron prescindidos los demás testigos y funcionarios actuantes por parte del Juzgador de juicio, a tal efecto señalo las siguientes jurisprudencias de Nuestro Máxima (sic) Tribunal de Justicia. (OMISSIS). Pero en el presente caso se aprecia que el ex funcionario JOSE ANTONIO MEZA, fue capaz de involucrar a una persona inocente, como quedó demostrado en el debate oral y público. No se le podría dar credibilidad al dicho del ex funcionario JOSE ANTONIO MEZA, ya que el mismo fue condenado por el Juzgado 2 de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-11-2007 por el delito de homicidio a cumplir la pena de 11 años 4 meses y 24 días. Aquí cabe la pena resaltar un comentario del DR. STEFAN LEIBLE, en su obra El Procedimiento Probatorio, donde refiere que la prueba de testigo es la prueba testimonial reconocidamente junto a la declaración de parte, “la prueba peor y más insegura de todas”. También refiere que “La evaluación de la credibilidad de una declaración testimonial plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humano del juez”. En base a estas consideraciones estima la Defensa Privada, que la Corte de Apelaciones que aprecie que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más alto Tribunal, anteriormente expuesta en dos de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe falta de motivación cuando el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya la resolución judicial y basados en el solo dicho del un funcionario aprehensor. Es por lo que esta defensa, solicita se ANULE la sentencia impugnada, igualmente solicito el traslado de mi defendido a la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa a fin de darse por enterado del proceso que se le sigue en su contra al momento de la Audiencia Oral para escuchar dicho recurso de Apelación…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida en su fallo señaló lo siguiente:
“…En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto de Juicio, el día diecisiete de julio del presente año, la Dra. Milagros Goitia, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura señalando que tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control, en contra del acusado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en razón a los hechos ocurridos el día 13-01-2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Meza José, Chacón Edinson y Chico Airebeli, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael Jiménez Medina, fueron notificados por la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector de Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Daewoo, de color blanco con rayas de color azul, habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a implementar un dispositivo tipo alcabala a la altura de la avenida principal de Pariata, avistando un vehículo con similares características aportadas por la Central, por lo que haciendo señas al conductor le indicaron que se detuviera y una vez aparcado el vehículo le indicaron al citado conductor que procediera abajarse del mismo, así como a su acompañante, buscaron a un testigo el cual quedó identificado como Sánchez Cartaya Ronar José, procedieron a practicarles una revisión corporal, incautándole al conductor en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, quedando identificado como Ernesto Antonio Guevara Herrera (el cual se encuentra actualmente solicitado por el Tribunal 1° de Control),el otro sujeto quien es el acusado Ángel Betancourt optó por tonarse agresivo en contra de la comisión lanzando golpes al funcionario Meza José, obligándolo a utilizar técnicas policiales para neutralizarlo, acto seguido procedieron a revisar el vehículo incautando el oficial Chacón debajo del asiento delantero del copiloto, un bolso de color azul con negro, marca CIAO URBAN, contentivo en su interior de 34 envoltorios de tarjetas Movilnet, dinero en efectivo por un monto de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares, dos radios portátiles marca Motorolla, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, un cargador, una credencial de la Policía Metropolitana, con todas estas evidencias se procedió a pasar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde se presentaron los ciudadanos García Pietro Fidelino y Miguel Ángel Rangel Hernández, quienes informaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, se presentaron dos ciudadanos en una moto color roja, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de un bolso contentivo de varias tarjetas telefónicas y dinero en efectivo producto de la venta del día, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos Flor María Pantaleón Casanova y Rosmira Rodríguez León. Por su parte la Defensa Privada, entre otras cosas señaló que el Ministerio Público no iba poder demostrar la culpabilidad de su defendido toda vez que el procedimiento no esta claro, ya que las víctimas señalan que los sujetos que cometieron el robo huyeron en una moto roja, mientras que el acta policial señala que al acusado fue detenido en un vehículo blanco, por lo que no hay relación con los hechos denunciados. El acusado manifestó que solo quería señalar que era inocente de los hechos que le acusan. II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Este Tribunal Unipersonal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho: Que el día 13 de enero del año 2006, en el sector Quebrado de Cariaco, La Guaira, en horas del medio día, el acusado Ángel Vicente Betancourt Villarroel, en compañía de otro sujeto, portando ambos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Miguel Rangel de un bolso contentivo de tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet y dinero en efectivo, emprendiendo la huida en una moto color roja, pasando posteriormente a un carro color blanco, información esta aportada por un funcionario de civil que pasaba por el sector, tal y como lo señaló la víctima en el juicio, lo que motivó la instalación de una alcabala móvil en el sector de Pariata por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aprehendido el hoy acusado en un vehículo blanco, incautándose dos armas de fuego, dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, entre otros. III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MEZA, titular de la cédula de identidad No. V-6.887.966, en su condición de funcionario actuante, quien estando bajo juramento manifestó: “Según información aportada vía radio se había cometido un delito en La Guaira, aparente dos sujetos robaron a dos ciudadanos, lo habían despojado de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, yo me encontraba en Maiquetía, se implementó un operativo con varios funcionarios un grupo se coloco en la parte de debajo de la autopista a la altura del Puerto de La Guaira y yo con tres funcionarios a la altura del Hospital de Pariata, al cabo de un rato como a las 25 o 30 minutos, veo un vehículo blanco, marca Daewwo, con rayas azules en los laterales, reporto que veo un vehículo con similares características, le hago señas que se pare, iban dos ciudadanos, le hago la revisión corporal, se encontró en la parte del copiloto en el piso lo presuntamente robado, que era dinero, tarjetas telefónicas y dos armas de fuego, paso el procedimiento a Investigaciones, se presentaron las víctimas donde reconocieron a los muchachos, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: A mi me informaron vía radiofónica que dos sujetos habían cometido un robo a dos ciudadanos cerca de la Zona 1 y que habían quitado una gran cantidad de dinero y de tarjetas telefónicas, que habían huido en un carro blanco Daewoo con rayas laterales azules; yo los detuve en la pollera El Triunfo, cerca del Hospital de Pariata; yo veo el vehículo, tomo las medidas de seguridad, detengo a los sujetos y hallamos en la parte delantera del vehículo lo robado; se decomisó dos armas de fuego, uno era una pistola y el otro era un revolver; el bolso se ubicó en la parte delantera del vehículo, en la parte del copiloto, en el piso, el bolso tenía el dinero y las tarjetas telefónicas; el acusado que está allí iba de copiloto, el que iba manejando no se porque no está aquí; el acusado que está aquí creo que tenía una camisa o franela blanca y un jeans; no recuerdo el nombre de las víctimas pero eran dos; las víctimas llegaron con facturas de la mercancía y especificaron como estaba el dinero, en bultitos; solo recuerdo que las víctimas nos señalaron que dos sujetos portando armas de fuego lo robaron; al momento que se ubica todo lo que se incauta se anota y se entrega al Departamento de Investigaciones; yo actualmente no soy funcionario; lo que se refleja en el acta policial son las evidencias que se incautaron; éramos tres funcionarios lo que realizamos el procedimiento; ratifico el acta policial y esa es mi firma; solo recuerdo las tarjetas telefónicas, el dinero, las dos armas de fuego, el bolso y no recuerdo mas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo me enteré del hecho por vía radiofónica; informaron por vía radiofónica que dos ciudadanos lo habían robaron en La Guaira, posteriormente como a los 12 minutos por esa misma vía informaron que los sujetos habían huido en un vehículo marca Daewoo, color blanco con rayas azules; yo hice la revisión de los sujetos; en el vehículo iban dos sujetos; yo hice la revisión del vehículo, el policía era yo; se incautó dinero y tarjetas telefónicas; al momento de la detención, un arma de fuego se localizó debajo del asiento del piloto, al copiloto se le incautó el arma en la pretina del copiloto; el arma que se localizó debajo del asiento era una 9mm y la que se localizó en la pretina del pantalón era 38; las víctimas se presentaron en la Zona 1; no recuerdo el nombre de las víctimas; las víctimas presentaron factura de la tarjeta telefónica, del dinero describieron como estaban envueltos; yo agarro la evidencia, hago el parto, se hace el acta policial, entrego la evidencia y al entregarlo me desprendo de las evidencias, lo que refleja el acta es lo que yo entrego, ceso”. De la anterior declaración se evidencia que tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizaron un procedimiento policial donde aprehendieron a dos ciudadanos que iban a bordo de un carro color blanco, con franjas azules, a la altura de la calle Real de Pariata, cerca de la pollera El Triunfo, los cuales quedaron identificados en el acta policial como Ángel Vicente Betancourt Villarroel y Ernesto Antonio Guevara Herrera, hallando dentro del vehículo un bolso de color azul contentivo de dinero en efectivo y tarjetas telefónica marca Movilnet, igualmente en el procedimiento se incautó dos armas de fuego. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica se evidencia las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado. Declaración de la víctima RANGEL HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.478.067, quien estando bajo juramento manifestó: “Un amigo mío que vende tarjetas telefónicas Movilnet me dice que lo ayude a vender, que eso es rapidito, yo le dije que sí y me dijo que me iba a pagar un sueldo para que lo ayude a vender, empezamos a vender tarjetas, teníamos como una semana vendiendo, fuimos a su casa a sacar las cuentas y depositar en el banco, un día, al mediodía que quedaba en la Quebrada de Cariaco, yo me bajo con el bolso, llegaron unos tipos en una moto, armados y con una chapa se policía, me dijeron pégate para allá, y yo le digo ¿ustedes son policía? y me dijeron que si, agarraron el bolso y decían que era producto de la venta de la droga, yo no entendía, se montaron en la moto y se fueron, en eso pasaron unos policías y le contamos, lo radiaron y a lo tipos los agarraron en Pariata con todo lo robado, nos montamos en la unidad y nos dirigimos a Pariata cuando vemos que viene el procedimiento y entonces nos devolvimos a la policía, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Eso fue como a las 12 del mediodía, creo que era esa hora porque íbamos a almorzar, yo estaba con el señor que me contrato, el señor Fidelino; en el bolso azul estaba el dinero y las tarjetas Movilnet; en tarjetas Movilnet y el dinero habían como 40 millones, calculo yo ese monto; cuando a nosotros nos roban, yo le digo vamos a bajar y pasó una patrulla y radiaron los hechos; los dos sujetos estaban armados, uno estaba vestido todo de negro y el otro tenía una camisa blanca y un jean negro; uno tenía un revolver y el otro una pistola, bueno algo así; ellos (los delincuentes) decían que lo que estaba en el bolso era producto de la venta de la droga; los tipos nos atracan y se van en una moto roja, pero cuando encontramos la patrulla y le estábamos diciendo que nos robaron venía un funcionario vestido de civil y nos dice que dos sujetos que estaban en una moto rojo hicieron un trasbordo a un vehículo patas blanca con unas rayas azules y radian el vehículo; en la policía estaban los sujetos detenidos, tenían la cara tapada y recuperaron lo robado, el dinero y las tarjetas Movilnet, también habían unos trasmisores; no recuerdo las características de las personas que me robaron porque ya pasaron casi tres años; las personas que detuvo la policía tenía las mismas características de los que me robaron, ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “En efectivo eran como 19 millones; yo obtuve la información que los tipos que me robaron dejaron la moto roja y se montaron en un carro blanco por un funcionario que pasaba por ahí; cuando yo llegue a la Comisaría los tipos tenían una franela en la cara; el señor Fidelino tenía las facturas de las tarjetas Movilnet, ceso. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Eran dos las personas que nos robaron; las personas cuando la detuvieron y estaba en la policía, yo no les vi la cara; las personas que resultaron detenidas tenían las mismas características de vestimenta y tamaño que las que me robaron, ceso”. De la anterior declaración se evidencia que los ciudadanos Miguel Ángel Rangel y Prieto Fidelino fueron víctimas de un robo por parte de dos sujetos que iban a bordo de una moto color roja, estos sujetos portaban armas de fuego y un carnet de la Policía Metropolitana, tal y como lo manifestó en su declaración Miguel Rangel, lo despojaron de un bolso color azul contentivo de tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, los cuales fueron recuperado por la Policía del Estado Vargas en la calle Real de Pariata, en virtud de la alcabala que montaron frente a la Pollera El Triunfo, donde practicaron la aprehensión del hoy acusado conjuntamente con otro ciudadano. Testimonios que el Tribunal los valora por ser congruentes entre sí, a los fines de la obtención de la verdad. Declaración de la funcionaria OROPEZA VALECILLO OLGA DESIREE, titular de la cédula de identidad No. V-16.618.204, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento, manifestó: “Ratifico la experticia No. 9700-055-028, de fecha 24-01-2006, y reconozco como mía la firma que allí aparece. El Re reconocimiento legal se practicó a dos radios portátiles, un porta credencial y una chapa donde se lee Policía Metropolitana y un teléfono móvil denominado Celular, marca Nokia, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Le hice experticia a dos radios portátiles, un porta credencial y un celular; el porta credencial era de material sintético solo tenía la chapa de la policía metropolitana; el celular era marca Nokia; la policía del Estado Vargas me dio los objetos para hacerle la experticia; si funcionaban los radios portátiles; el porta credencial no tenia carnet solo la chapa de la Policía Metropolitana, Cesó. De la anterior declaración se observa que las evidencias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por la víctima Rangel Hernández Miguel Angel, en relación a las evidencia halladas por el cuerpo policial el día de los hechos, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experto que las evidencias sometidas a peritaje tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas. Testimonio que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad. Declaración de la funcionaria SANOJA YENNIFER YORAHSY, titular de la cédula de identidad No. V-13.886.803, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento, manifestó: “Ratifico la experticia No. 9700-018-B-834, de fecha 22-02-2006, y reconozco como mía la firma que allí aparece. Yo le practique una Experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego, dos cargadores, veinticinco balas calibre .380 y tres balas calibre .38. La dos armas de fuego no tenían serial aparente, fue necesario aplicarle el método de restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado que la pistola su serial de orden era DGH562, que al ser verificado por el sistema estaba solicitada por la Delegación El Llanito, el arma de fuego tipo revolver no fue posible restaurar los seriales. Al arma de fuego tipo revolver se le efectuaron disparos de prueba, mientras que a la pistola no se le pudo efectuar disparo de prueba por cuanto presentaba la corredera bloqueada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Le hice experticia a dos armas de fuego una pistola calibre 3.80, marca Glock y a un revolver. Por seguridad se recibe por separado las armas de fuego de las municiones que estas traen. La pistola marca Glock presentaba un desperfecto y carecía de una tapa. No había duda de que era un arma de fuego. La pistola calibre 3.80 tenía dos cargadores de bala uno de 17 balas y otro de 16 balas. Yo realice un reconocimiento técnico. Eran dos armas de fuego. La tipo Glock estaba dañada, tenía 25 balas. El revólver solo tenía tres balas. Recibí los armamentos con sus municiones de la Sub-delegación Vargas del C.I.C.P.C. con la experticia no puedo determinar la autoría de quien portaba el arma. La corredera del arma estaba dañada y tenía una tapa que no era original. La estructura del arma estaba completa, es todo.” De la presente deposición se observa que las armas de fuego sometidas a experticia se corresponde en todas sus características físicas con lo expuesto por la víctima Rangel Hernández Miguel Ángel y el funcionario José Meza, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por la experto que el arma de fuego tipo pistola no estaba en funcionamiento ya que presentaba la corredera bloqueada, mientras que al arma de fuego tipo revolver si se le efectuaron disparos de prueba. Testimonio que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad. El Tribunal prescindió de la testimonial de los ciudadanos Prieto Fidelino, Ronar Sánchez, Rosmira Rodríguez y Flor Pantaleón, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procedió a incorporar por su lectura todas las documentales (ratificadas o no), de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem, toda vez que tanto las partes como el Tribunal manifestaron expresamente su conformidad en la incorporación de las mismas, tal y como se evidencia de la grabación de voz de fecha 14-08-2008. 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Meza José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 3 de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en funciones de orden y seguridad en compañía del OFICIAL (PEV) 3-211 CHACON EDINSON…LA OFICIAL (PEV) 5-046 CHICO AIREBELI, siendo las 01:00 horas de la tarde cuando realizábamos un recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. RAFAEL JIMENEZ MEDINA…nos notificó la Central de Operaciones Policiales, que momentos antes en el sector de Quebrada de Cariaco, Parroquia La Guaira, dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Daewoo, de color blanco, con rayas de color azul habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a implementar un dispositivo tipo alcabala a la altura de la avenida principal de Pariata…seguidamente avistamos un vehículo con similares características….por lo que a través de señas con las manos le indique al conductor del mismo que se detuviera, aceptando esté a nuestro pedimento, una vez aparcado le indique al citado conductor de contextura media, estatura alta, color de piel clara, quien vestía franela de color gris y un pantalón de color azul y a su acompañante de contextura media, estatura alta, color de piel clara, quien vestía franelilla de color blanca y un pantalón de color negro, que procediera a bajarse del mencionado vehículo, practicándole la retención preventiva, …le realicé la respectiva revisión corporal al conductor incautándole en la parte trasera del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre.38…seguidamente procedí a realizarle la respectiva revisión corporal al acompañante quien optó por tomarse agresivo lanzando golpes de puños a mi persona…procedí a utilizar las técnicas policiales logrando neutralizar al mismo, realizándole la revisión corporal no incautándole ningún objeto…procedimos a realizar una inspección al mencionado vehículo, por lo que le indique al OFICIAL CHACON que procediera a realizarle la respectiva inspección al mismo, manifestando este haber incautado en la parte de abajo del asiento delantero del copiloto un bolso de color azul…contentivo en su interior de treinta y cuatro envoltorios contentivo cada uno de ellos de 10 tarjetas UNICA de Movilnet, por un monto de diez millones de bolívares, para un total de 330 tarjetas…tres envoltorios contentivos cada uno de ellos de 10 tarjetas UNICA de Movilnet, por un monto de quince mil bolívares para un total de 30 tarjetas…un envoltorio contentivo de 10 tarjetas UNICA de Movilnet por un monto de cuarenta mil bolívares… un envoltorio contentivo de 17 tarjetas UNICA de Movilnet por un monto de sesenta mil bolívares…tres envoltorios contentivos dos de ellos de 10 tarjetas y uno de 8 UNICA de Movilnet para un monto de veinticinco mil bolívares para un total de 28 tarjetas…tres envoltorios contentivo cada uno de ellos de 10 tarjetas CANTV por un monto de dos millones de bolívares, para un total de 30 tarjetas… la cantidad de ocho millones doscientos veintinueve mil bolívares en billetes de papel moneda… y un bolso de color azul con negro contentivo este de dos radios portátiles Motorota…un arma de fuego tipo pistola, marca glock…un teléfono celular marca Nokia…y un porta credencial de color negro contentivo de una placa de color dorado con una inscripción que se lee POLICIA METROPOLITANA PM…imponiéndolo de sus derechos identificándolos a estos según sus datos filiatorios aportados por los mismos como 1)GUEVARA HERRERA ERNESTO ANTONIO ….2) BETANCOURTH VILLARROEL ANGEL VICENTE…luego trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…una vez en la sede de la citada Dirección se presentaron los ciudadanos GARCIA PRIETO FIDELINO…y MIGUEL ANGEL RANGEL HERNANDEZ…,quienes manifestaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector de Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, se presentaron dos ciudadanos en una moto de color rojo, …y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojó…”. Del acta policial se evidencia que tres funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizaron un procedimiento policial donde aprehendieron a dos ciudadanos que iban a bordo de un carro color blanco, con franjas azules, a la altura de la calle Real de Pariata, cerca de la pollera El Triunfo, los cuales quedaron identificados como Ángel Vicente Betancourt Villarroel y Ernesto Antonio Guevara Herrera, hallando dentro del vehículo un bolso de color azul contentivo de dinero en efectivo y tarjetas telefónica marca Movilnet, igualmente en el procedimiento se incautó dos armas de fuego. La presente documental se valora, toda vez que se evidencia las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-055-028, de fecha 24-01-2006, suscrito por la funcionaria OLGA OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 76 de la segunda pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se deja constancia de lo siguiente:”EXPOSICION: Las piezas consisten en: ¡.- Dos (02) RADIOS PORTATILES…marca Motorota…B.- Un (01) PORTA CREDENCIAL…en su parte anterior muestra una inscripción identificativa donde se lee POLICIA METROPOLITANA, asimismo en su parte posterior presenta en su parte interna una chapa elaborada en metal de color amarillo con inscripción identificativa donde se lee POLICÍA METROPOLITANA…C.- Un (01) teléfono de los denominados CELULAR…marca Nokia… CONLCUSIONES:…1.- Las antes descritas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas…” La documental que antecede, el Tribunal la valora por cuanto se observa que las evidencias objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas con el acta policial y lo expuesto por la víctima Rangel Hernández Miguel Ángel, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos de la experta, que los dos radios portátiles, el porta credencial, la chapa de la Policía Metropolitana y el teléfono Nokia, tienen uso específico para los cuales fueron diseñados. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-B-834, de fecha 22-02-2006, suscrita por las funcionarias YENNIFER SANOJA y ISLEY MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserta al folio 76 de la segunda pieza de la causa, la cual fue ratificada en el juicio oral y público, donde se deja constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola…marca GLOCK, calibre .380 AUTO, modelo 25…B.- Dos (02) cargadores, para armas de fuego, tipo pistola, marca GLOCK…C.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER…marca SMITH AND WESSON, calibre .38 SPECIAL… D.- Veinticinco (25) balas, para armas de fuego, calibre .380 auto…E.- Tres (03) balas para armas de fuego, calibre .38 Special…CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal dio como resultado: El arma de fuego tipo pistola POSITIVO en el lado derecho de la corredera y en la pletina metálica observándose el serial de orden: “ DGH562, el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) aparece solicitado por la Subdelegación El Llanito en fecha 27 de abril de 2001, por el delito de robo genérico, según las Actas Procesales N° F-878.572, información aportada por el Funcionario Detective Manuel Pateiro, credencial 27052.- El arma de fuego tipo Revólver NEGATIVO, es decir, que no se observó ningún carácter alfanumérico en las zonas restauradas, debido a la presión ejercida en dichas zonas que sobrepaso los límites de donde se pudo haber obtenido un resultado positivo.2.- Al arma de fuego tipo REVOLVER se efectuaron disparos de prueba…3.- Con el arma de fuego tipo PISTOLA NO se efectuaron disparos de prueba, debido a que la misma presenta la corredera bloqueada.- 4.- Las tres (03) calibre .38 special fueron utilizadas en los disparos de prueba…”.La presente experticia el Tribunal la valora ya que las armas de fuego objeto de análisis se corresponde en todas sus características con lo expuesto durante el juicio oral y público por la víctima Rangel Hernández Miguel Ángel y el funcionario aprehensor José Meza, esto aunado, al conocimiento científico que aporta la experta en dicho dictamen pericial. 4.- Experticia de Avalúo Real No. 9700-055-024, de fecha 15-02-2006, suscrita por la funcionaria NIEVES NORKYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 81 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente:”…a. Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, elaborado en material sintético de color azul con negro…Se le estima un valor comercial de Bs. 90.000,oo…”. La documental que antecede, el Tribunal la valora por cuanto se observa que el bolso objeto de análisis se corresponde en todas sus características con el acta policial y lo expuesto tanto por la víctima Rangel Hernández Miguel Ángel como por el funcionario aprehensor José Meza, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos de la experta, que el bolso es de color azul con negro y tiene un valor aproximado de noventa mil bolívares. 5.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-458, de fecha 24-02-2006, suscrita por la funcionaria MARI LIS ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 75 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Determinar mediante el estudio pericial, si las tarjetas objetos de estudio son auténticas o falsas.-EXPOSICIÓN: Los documentos objetos de estudio, son los siguientes: 1.- Cuatrocientos Veinticinco (425) Tarjetas única…2.- Treinta (30) Tarjetas CANTV…CONCLUSION: Las Cuatrocientos Veinticinco (425) Tarjetas única y las treinta (30) Tarjetas CANTV, descritas en la parte expositiva del Presente Dictamen Pericial Documentológico, calificadas como dubitas, constituyen Documentos AUTENTICOS.- 6.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-351, de fecha 09-02-2006, suscrita por la funcionaria DUQUE MONICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inserto al folio 74 de la segunda pieza de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Determinar a través del Estudio Documentológico la Autenticidad o Falsedad del material recibido como debitado.- EXPOSICION: El material sobre el cual se acordó realizar la experticia en referencia, es el siguiente. Quinientos Sesenta (560) ejemplares con apariencia de Billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela…CONCLUSIONES…son AUTENTICOS y suman la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (8.229.000,ooBs.). Las experticias transcrita, el Tribunal las valora por cuanto se determina científicamente que tanto el dinero como las tarjetas telefónicas incautadas son autenticas. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público que quedó plenamente comprobado que el día 13 de enero del año 2006, en La Guaira, Estado Vargas, dos sujetos a bordo de una moto color roja portando armas de fuego y credencial de Policía Metropolitana, despojaron de un bolso al señor Miguel Ángel Rangel Hernández, quien se encontraba con el ciudadano Prieto Fidelino, en dicho bolso había dinero en efectivo y tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet, informándole acerca del hecho del cual fue víctima a una comisión policial que pasaba por el sector, tal y como él mismo lo señaló en audiencia, asimismo indicó que en ese momento pasaba otro funcionario de civil, quien señaló que dos sujetos a bordo de una moto roja vestidos de negro se bajaron y se montaron en un vehículo color blanco con franja azul, de los comúnmente llamado patas blanca, siendo radiado dicho vehículo, montándose un dispositivo tipo alcabala a la altura de la calle real de Pariata, avistando la comisión policial un automóvil con dichas características, el cual se detuvo y se procedió a la revisión corporal de sus tripulantes y del vehículo, hallando la comisión policial dos armas de fuego, una tipo pistola y la otra tipo revolver, dinero en efectivo, tarjetas Movilnet, entre otros. Ahora bien, si se concatena el dicho del funcionario Meza José con la deposición de la víctima Miguel Ángel Rangel Hernández, esto aunado a las experticias incorporadas por su lectura, llega esta juzgadora a la conclusión que en esencia todo concuerda con el hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Ángel Vicente Betancourt, como fue el de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que si bien es cierto, existen algunas imprecisiones en la declaración del funcionario Meza José y el acta policial (como por ejemplo ¿quien tenía el arma de fuego en la pretina del pantalón?), debe tomarse en cuenta que ha transcurrido más de dos años desde el procedimiento policial y su declaración en juicio oral y público, sin embargo, su versión se adapta a la deposición de la víctima y a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, quedando plenamente comprobado que dos personas cada una de estas portando armas de fuego despojaron de un bolso al ciudadano Miguel Ángel Rangel Hernández, siendo aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho por una comisión policial a quien se les incautó lo indicado por la víctima como robado, en tal sentido, lleva a esta juzgado a la firme convicción que el hoy acusado Ángel Vicente Betancourt Villarroel, fue uno de los sujetos que a bordo de una moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al tantas veces mencionado Miguel Ángel Rangel de un bolso con dinero en efectivo y tarjetas telefónicas Movilnet. Y así se decide. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal considera que no quedó demostrado durante el debate que el acusado haya opuesto resistencia al momento de la detención, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlo de la acusación fiscal en relación a ese delito, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide. IV PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL En relación a la declaración del ciudadano RODRIGUEZ MARIN MANUEL ALEJANDRO, este Tribunal no la valora en razón que el mismo manifestó no tener conocimiento en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, ni aportó ningún elemento que pudiera culpar o exculpar al hoy acusado. …”



CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; fundamentándose dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa:
Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de Octubre de 2008, no cumple con la exigencia establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medio y en los casos expresamente establecidos”; denotándose del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, alega en el punto 1: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDÍCA, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, fundamentando la misma en hechos que o encuadran con respecto a este numeral se refiere, señalando en el punto 2.-QUEBRATAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, de conformidad con el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y nuevamente el recurrente de autos no expresa alegatos relativos a esta denuncia, argumentando en este punto falta de motivación en la sentencia recurrida; por lo que, no cumple con los medios y condiciones que debe ceñirse las partes al momento de interponer recurso de apelaciones ante esta Alzada; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, conocerá y decidirá DE OFICIO el recurso de apelación interpuesto por Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se observa que la sentencia apelada la cual fue transcrita en el capítulo II de la presente decisión, carece de la motivación que debe contener toda sentencia, la cual debe reflejar un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por el Juez de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.
La Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, Abg. YARLENY MARTIN BENITEZ, en su fallo dictado de fecha 1 de Octubre de 2008, no estableció con claridad el elenco probatorio del juicio oral y público, pues aun cuando en dicho fallo cursa las valoraciones realizadas a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA, (funcionario) RANGEL HERNANDEZ MIGUEL ANGEL (víctima), OROPEZA VALECILLO OLGA DESIREE (experto), SANOJA YENNIFER YORAHSY (experto), así como los documentos (ratificados o no), de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Adjetivo Penal; no es menos cierto, que incumplió con el deber de aunar el acta policial de fecha 13-01-2006 suscrita por el funcionario JOSE MEZA, cuya valoración debía efectuar de manera conjunta, y no individual como si tal documental hubiese sido realizada por una persona distinta, como en efecto consideró, lo que resulta evidente la falta de valoración debida por no haber sido apreciadas las pruebas conforme dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que el fallo resulta inmotivado.
Así tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia de la siguiente manera:
“...REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, 4° la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho 5° la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...” .” (Subrayado de la Corte)
Ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 15-11-2005, sentencia Nº 656, expediente Nº 05-0092, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez de Juicio, señaló lo siguiente:
“…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”
Del referido artículo y de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la Juez de la recurrida no cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el comentado artículo, constatándose que la Juez de Juicio al señalar en el capítulo “III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el fallo dictado por el Juzgado de la causa no fue examinado, analizado y mucho menos valorado debidamente; es decir, que del fallo recurrido se constató que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público no fueron apreciadas como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Debemos destacar, que con ocasión del sistema acusatorio, el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, o lo que es lo mismo, sobre las reglas del correcto entendimiento humano, lo cual no hizo la juez de la causa.
En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano Daniel Suárez Hernández, en su ensayo, publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:
“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).- (Negrillas del autor).
De lo antes expuesto, se desprende que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada, de allí su sinónimo: de percepción racional puesto que éste método, exige evaluar los medios verificadores o comprobadores de los hechos conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Es de hacer notar que la Juez de Instancia al momento de realizar un análisis para condenar al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal, la recurrida apreció en su análisis, lo siguiente:

“…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público que quedó plenamente comprobado que el día 13 de enero del año 2006, en La Guaira, Estado Vargas, dos sujetos a bordo de una moto color roja portando armas de fuego y credencial de Policía Metropolitana, despojaron de un bolso al señor Miguel Ángel Rangel Hernández, quien se encontraba con el ciudadano Prieto Fidelino, en dicho bolso había dinero en efectivo y tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet, informándole acerca del hecho del cual fue víctima a una comisión policial que pasaba por el sector, tal y como él mismo lo señaló en audiencia, asimismo indicó que en ese momento pasaba otro funcionario de civil, quien señaló que dos sujetos a bordo de una moto roja vestidos de negro se bajaron y se montaron en un vehículo color blanco con franja azul, de los comúnmente llamado patas blanca, siendo radiado dicho vehículo, montándose un dispositivo tipo alcabala a la altura de la calle real de Pariata, avistando la comisión policial un automóvil con dichas características, el cual se detuvo y se procedió a la revisión corporal de sus tripulantes y del vehículo, hallando la comisión policial dos armas de fuego, una tipo pistola y la otra tipo revolver, dinero en efectivo, tarjetas Movilnet, entre otros. Ahora bien, si se concatena el dicho del funcionario Meza José con la deposición de la víctima Miguel Ángel Rangel Hernández, esto aunado a las experticias incorporadas por su lectura, llega esta juzgadora a la conclusión que en esencia todo concuerda con el hecho punible por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Ángel Vicente Betancourt, como fue el de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que si bien es cierto, existen algunas imprecisiones en la declaración del funcionario Meza José y el acta policial (como por ejemplo ¿quien tenía el arma de fuego en la pretina del pantalón?), debe tomarse en cuenta que ha transcurrido más de dos años desde el procedimiento policial y su declaración en juicio oral y público, sin embargo, su versión se adapta a la deposición de la víctima y a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, quedando plenamente comprobado que dos personas cada una de estas portando armas de fuego despojaron de un bolso al ciudadano Miguel Ángel Rangel Hernández, siendo aprehendidas a poco de haberse cometido el hecho por una comisión policial a quien se les incautó lo indicado por la víctima como robado, en tal sentido, lleva a esta juzgado a la firme convicción que el hoy acusado Ángel Vicente Betancourt Villarroel, fue uno de los sujetos que a bordo de una moto, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al tantas veces mencionado Miguel Ángel Rangel de un bolso con dinero en efectivo y tarjetas telefónicas Movilnet. Y así se decide. (Negrillas de la Corte).
Del análisis realizado por la Juez de Instancia se denota claramente lo incoherente del fallo hoy apelado, al llegar a una conclusión diametralmente opuesta con los elementos probatorios cursante en el expediente original en relación a la culpabilidad del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL; sin que surja de la lectura de la decisión argumentación válida que justifique como la Juez de Juicio llega al convencimiento de condenar al ciudadano mencionado, constatándose que la sentencia dictada por el Juez de la Causa, condenó al ciudadano ANGEL VICNETE BETANCOURT VILLAROEL, con las declaraciones del ciudadano JOSE MEZA el cual debió a criterio de esta Alzada se debió adminicular en todo momento con el acta policial de fecha 13 de Enero del 2006, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza Nº 1 del expediente original, con la declaración de la víctima RANGEL HERNANDEZ MIGUEL ANGEL, Declaración de la experta OROPEZA VALECILLO DESIREE, declaración de la experta SANOJA YENNIFER YORAHSY; así como, de las documentales, que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Acta policial suscrita por JOSE MEZA, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-028, de fecha 24-01-2006, experticia de reconocimiento técnico nº 0700-018-B-834, de fecha 22-02-2006, 4. Experticia de avalúo real 9700-055-024, de fecha 15-02-2006, dictamen pericial documentologico Nº 9700-030-458, de fecha 24-02-2006, sin que exista concatenación entre las mismas, y mucho menos existe razonamiento lógico o motivación, observándosele que además fueron prescindidos los demás testigos y funcionarios actuantes por parte de la Juez de juicio.
Por otra parte, se evidencia que la Juez de Instancia no realizó un análisis coherente en relación a la culpabilidad del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT, constatándose que la Juez de mérito, no desarrollo los fundamentos y las causas que la llevaron a arrojar un juicio de reproche en contra del ciudadano mencionado, no señalando con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autor del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.
En este sentido es menester aclarar que la culpabilidad ha de ser siempre judicialmente declarada como condición necesaria para establecer la condena penal y por tanto para el tratamiento o la consideración jurídica de la persona como delincuente.
Así pues, la culpabilidad no es un juicio moral de reproche que el juez formula a su arbitrio, sino un fenómeno de base empírica que se establece en el proceso penal por los medios ordinarios de prueba y precisamente por medio de pruebas legales, públicas y sometidas a la exigencia de la contradicción, y se contraponen a la presunción de inocencia y excluye ilícitas posibilidades tales como, la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de responsabilidad, las pruebas secretas y también las pruebas ilegalmente practicadas o aducidas. No hay, pues, culpabilidad jurídico penal sin sentencia judicial definitiva que la declare con base en pruebas legales (nulla culpa sine indicio, nulla culpa sine probatione), que hayan podido ser controvertidas tanto en su práctica cuanto en su aducción y valoración; como lo expresa el jurista colombiano JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su del libro: “LECCIONES DE DERECHO PENAL Volumen I”, Editorial Trotta. (p.319).
Del mismo tenor, los autores JUAN J. BUSTOS RAMÍREZ y HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE en su libro: “LECCIONES DE DERECHO PENAL Volumen I”, Editorial Trotta, señalaron lo siguiente:
“…c) Si la culpabilidad era sólo subjetiva para el causalismo naturalista, con el causalismo valorativo pasa a ser antes que nada valorativa, pues es entendida como un reproche al autor. Pero también es subjetiva, ya que el sujeto tenía capacidad para actuar de otra manera. Con ello, entonces, dolo y culpa pasan a ser sólo elementos de la culpabilidad la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pasa a integrarse como otro elemento dentro de ella. Del mismo modo también se incluye como elemento por algunos la exigibilidad de la conducta como valoración de las circunstancias en que actuó la persona…” (p.133). (Negrillas de Corte)
Es menester destacar, que al hablar de incoherencia en la sentencia, señalamos que entre las partes que lo conforman no existirá una total armonía de las mismas, lo que hace contradictoria y por ende, anulable por inejecutable, por inmotivado.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia impugnada, por existir falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al recurrido, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Origen por encontrarse a cargo del mismo, un Juez distinto al que emitió el presente fallo.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000372
MAS/RAB/NS/joi