REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 04-11-1966, hijo de Carmen González Milano y de Florencio Hernández Milano, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.220, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del precitado ciudadano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2005, en la cual REVOCO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según afirma el recurrente.-

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Es el caso ciudadanos Jueces de Sala, que mi defendido: CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, venia gozando de una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, específicamente del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero resulta que en fecha 23 de Abril del 2003, el Tribunal de la causa revocó dicho beneficio, por cuanto en fecha 16 de Enero de ese mismo año, por error inexcusable de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, envió comunicación al Tribunal, señalando que el penado no se había presentado en los controles de la coordinación regional, desde la fecha en que obtuvo la libertad. Ahora bien, en fecha 09 de Junio de 2205 (sic), la referida Coordinación Regional de Tratamiento no institucional, Región Capital, remite comunicación al Tribunal de la causa dejando constancia de lo siguiente: “El penado se encuentra bajo la supervisión de esta unidad técnica desde el 09-08-99, y los informes evolutivos han sido remitidos oportunamente al Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal el área Metropolitana de Caracas, expediente 331-99, por ser este Juzgado quien otorgo el beneficio en fecha 06-08-99, así mismo hasta la presente fecha no se ha recibido en esta unidad ninguna correspondencia que ordenara que los informes conductuales fueron remitidos a otro tribunal, se anexa copias certificadas del auto, oficio 5921 de fecha 06-08-99, informe conductual de fecha 26-02-00, 18-07-02, 12-06-03, 06-07-04, así mismo el control de asistencia del caso. En este mismo orden de ideas, en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Ejecución, dicto auto mediante el cual ordena al Jefe de la Unidad Técnica de la Región Capital, remita a ese Tribunal, informe evolutivo del comportamiento de dicho penado, así mismo oficio al Juzgado Décimo de Ejecución del área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir información de la medida otorgada al mencionado penado, en tal sentido en fecha 20 de Junio de ese mismo año, la referida Coordinación contesta la solicitud, mediante oficio signado bajo el numero 74705, al Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que dichos recaudos fueron entregados directamente a ese Juzgado en fecha 27-06-05, según oficio 624-05 de fecha 09-06-05, expedido por la unidad técnica de apoyo numero 091); manifestando igualmente que se sostuvo comunicación directa con el Juez Dr. CESAR LIRA, Juez Suplente de ese Tribunal para el momento de la situación del penado, remitiendo igualmente copias certificadas que comprenden los informes conductuales. Así las cosas, de manera caprichosa y sin ningún fundamento legal, el Tribunal de la causa, en fecha 29 de Noviembre de 2005, estando a cargo el Juez CESAR ALEJANDRO RIERA, niega la solicitud consistente en que se oficie al edificio Paris por cuanto el Tribunal en fecha 24-05-05, había dictado decisión mediante la cual, revoca la libertad Condicional de mi defendido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir ninguna otra motivación, para explicar las razones jurídicas que conllevaron a mantener tal decisión. Hecha la anterior descripción de los hechos que originaron la actual reclusión de mi defendido CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, es evidente que el mismo cumplió a cabalidad con el beneficio que se le había concedido, toda vez, que las comunicaciones posteriores emanadas de la Cordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, dejan constancia expresa e inequívoca que el penado se encontraba bajo la supervisión del Estado por órgano del Ministerio de Interior y Justicia. De tal manera que resulta sorprendente que si existía suficiente documentación que demostraba que mi asistido estaba cumpliendo con las obligaciones impuestas, hasta el punto de trasladarse personalmente el personal de la Coordinación Regional y sostener conversaciones directas con el Juez del Tribunal de la causa (CESAR LIRA), sobre el caso supramencionado ciudadano, por que motivos el Tribunal de la causa, no rectifico su decisión de concederle nuevamente el beneficio al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, si era evidente que se había cometido un error gravísimo imputable solo a la Coordinación Regional. Ante esta interrogante, no esta demás señalar que mi patrocinado fue víctima de la mala organización que existe entre los diferentes organismos involucrados en la administración de Justicia al no existir una comunicación exacta y clara sobre los pormenores del caso, en principio se observa como la Coordinación de manera irresponsable por demás, envía una comunicación inexacta al Tribunal señalado que el penado no ha cumplido con las exigencias impuestas para ser merecedor del beneficio en cuestión, y posteriormente señala en otra comunicación, que toda la documentación que avala el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, ha cumplido a cabalidad con el beneficio impuesto y lo referido a sus presentaciones, han sido remitidas al Tribunal Décimo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no al Tribunal Tercero de Ejecución con sede en el Esto Vargas. Para finalizar, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por fundamentar su decisión en hechos falsos e inexactos, e igualmente por carecer el auto niega la revisión de la decisión cuestionada de la mas minima fundamentación lógica y coherente, incurriendo de tal suerte en la sanción que expresa de manera taxativa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la (sic) decisiones judiciales. No esta demás para esta defensa señalar, que mi defendido actualmente es una suerte de minusválido a raíz de un accidente de transito que le lesiono la columna vertebral y le impide caminar normalmente, por lo que solicito la practica de una experticia medico forense para comprobar el precario estado de salud de (sic) presenta el mismo…”(Folios 139 al 140 de la incidencia).-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 28 al 30 del presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Mayo de 2005, la cual se sustenta de la siguiente forma:

“…PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito federal, en fecha 03 de Octubre de 1997, mediante la cual condenó al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) años de Presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal… SEGUNDO: Riela al folio (sic) de la Cuarta Pieza, el último cómputo de fecha 22 de Septiembre de 1999 por redención de la pena efectuado por el Juzgado de Ejecución Nº (sic) del Estado Guárico, en el cual se establece que se declaró redimido un tiempo de tres años y veintinueve (29) días, y que le faltaba (sic) por cumplir un tiempo de quince (15) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días. TERCERO: Riela al folio 254 de la cuarta pieza auto en el cual se deja constancia que desde el día 06-08-1999 el penado se encontraba en Libertad condicional.- CUARTO: Ahora bien, prevé el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá revocar las medidas por incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que se recibió comunicación, de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional Región Capital, en la cual se informa que el penado no se ha presentado, ni aparece registrado, igualmente consta inserto en la presente casusa que se ha citado en varias oportunidades y no ha comparecido ante este Tribunal, y no ha prescrito la pena impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es REVOCAR la Libertad Condicional al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, y ORDENAR SU CAPTURA, se establece como sitio de cumplimiento de la pena que le resta LA PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en San Juan de los Morros. Y ASI DECIDE”.-


A los fines de la resolución de presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, procedió a la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, verificando lo que a continuación se transcribe:
Al folio 37 cursa inserta copia certificada del oficio 624-05, de fecha 09 de Junio de 2005, mediante la cual se deja constancia que “…en atención a oficio Nº 1720 de fecha 24-05-05, se recibió es esta unidad técnica de fecha 07-06-05, donde se nos informa sobre la decisión de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional otorgada al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.226.220. Es el caso ciudadana juez que el referido penado se encuentra bajo supervisión de esta unidad técnica desde el 09-08-99, y los informes evolutivos han sido remitido oportunamente el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente 331-99 por ser este juzgado quien otorgó el beneficio en fecha 06-08-99, así mismo hasta la presente fecha no ha recibido esta Unidad Técnica ninguna correspondencia que ordenara que los informes conductuales fuesen remitidos a otro tribunal. Se anexan…copias certificadas… informe (sic) conductuales de fechas 26-02-00, 18-07-02, 06-07-04, así mismo control de asistencia del caso.-

Al folio 39 cursa inserta copia certificada del Quinto Informe Conductual, de fecha 12-03-05, donde entre otras cosas se evidencia…Apellidos y Nombres. MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, Cédula de identidad Nº V 6.226.220…TRIBUNAL DECIMO DE EJECUCIÓN DE CARACAS. EXP Nº 0331-99. TIPO DE MEDIDA: LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA DE CONCESIÓN: 06-08-1999 FECHA DE CUMPLIMIENTO 25-09-2018… CONCLUSIONES: El caso se mantiene en nivel medio de supervisión, evidenciando estabilidad en sus áreas vitales.

Al folio 41 cursa inserto copia certificada del Informe Conductual Extraordinario (4to), de fecha 06-07-2004, donde entre otras cosas se evidencia…Apellidos y Nombres. MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, Cédula de identidad Nº V 6.226.220…TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE CARACAS. EXP Nº 0331-99. TIPO DE MEDIDA: LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA DE CONCESIÓN: 06-08-1999 FECHA DE CUMPLIMIENTO 25-09-2018… CONCLUSIONES: Se encuentra en el Nivel Medio de Supervisión, evidenciándose dificultades en el área laboral y salud.-

Al folio 44 cursa inserto copia certificada del Informe Conductual Extraordinario, de fecha 12-06-2003, donde entre otras cosas se evidencia…Apellidos y Nombres. MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, Cédula de identidad Nº V 6.226.220…TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÒN DE CARACAS. EXP Nº 0331-99. TIPO DE MEDIDA: LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA DE CONCESIÓN: 06-08-1999 FECHA DE CUMPLIMIENTO 25-09-2018… CONCLUSIONES: El seguimiento del penado, se está realizando actualmente con el apoyo de la familia, especialmente a través de la señora Belén Araque, quien ha cumplido e informado al delegado sobre la evolución de la salud del individuo. Se mantiene en un nivel Medio de Supervisión.

Al folio 47 cursa inserta copia certificada del Informe Conductual Extraordinario, de fecha 18-07-02, donde entre otras cosas se evidencia…Apellidos y Nombres. MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, Cédula de identidad Nº V 6.226.220…TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE CARACAS. EXP Nº 0331-99. TIPO DE MEDIDA: LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA DE CONCESIÓN: 06-08-1999 FECHA DE CUMPLIMIENTO 25-09-2018… CONCLUSIONES: El penado se encuentra en un nivel Medio de Supervisión.

Al folio 47 cursa inserta copia certificada del Informe Conductual Extraordinario, de fecha 18-07-02, donde entre otras cosas se evidencia…Apellidos y Nombres. MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, Cédula de identidad Nº V 6.226.220…TRIBUNAL DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE CARACAS. EXP Nº 0331-99. TIPO DE MEDIDA: LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA DE CONCESIÓN: 06-08-1999 FECHA DE CUMPLIMIENTO 25-09-2018… CONCLUSIONES: El penado se encuentra en un nivel Medio de Supervisión.

A los folios 51 al 54 cursan copias certificadas de Control de Entrevistas Delegado de Pruebas MARIA MARTINEZ, JULIETA CARDENAS, y YAJAIRA PEREZ. Caso MILANO CALIXTO, donde se evidencia que las mismas se iniciaron la fecha 09 de Agosto de 1999, siendo que la última entrevista suscrita por el precitado ciudadano, fue efectuada en fecha 06-05-05.-

Al folio 56 cursa inserto auto de fecha 13 de Julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en atención al oficio Nº 624-05, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital de fecha 09-09-2005, donde se le informa que el penado CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, se encuentra bajo supervisión de esa Unidad desde el 09-08-99, y los informes evolutivos han sido remitidos oportunamente al Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio al Jefe de la Unidad Técnica para que le remitiera dichos informes.-

Al folio 63 cursa inserto copia certificada del oficio Nº 747-05 de fecha 20 de Julio de 2005, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el cual se lee “…en atención al oficio 2294-05 de fecha 13-07-05 emitido por ese tribunal, relacionado con el Ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad 6.226.220. Expediente Nº WL01-P-2002-000267. Cumplo con informarle que los recaudos solicitados por usted en dicha comunicación, fueron entregados directamente a ese Juzgado el 27-06-05. Según consta en oficio 624-05 de fecha 09-06-05, expedido por esta Unidad Técnica de Apoyo Nº 01. Así como también se planteo (sic) directamente al DR. CESAR LIRA, Juez Suplente de ese Tribunal para el momento la situación el penado. Sin embargo estamos enviando en atención a su solicitud nuevamente un total de 14 copias certificadas que comprenden informes conductuales, oficios al tribunal de ejecución y oficio Nº 5921 de fecha 06-08-99, donde nos señalan el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por el Tribunal 10º de Ejecución de Caracas. Exp. Nº 331-99.-

A los folios 76 al 77 cursa inserta copia certificada del primer Informe Conductual de fecha 26 de Febrero de 2000, que abarca el período comprendido entre Agosto 99 a Febrero 2000, en donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano CALIXTO MILANO, asiste puntualmente a todas las entrevistas, mostrándose respetuoso y atento ante el delegado de prueba. Su seguimiento es positivo en un nivel Máximo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el argumento sustentado por el abogado HUGO DE LELLI, en su carácter de defensor privado del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, en la apelación que aquí se decide, solicita la revocatoria de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Mayo de 2005, al considerar que la misma se fundamentó en hechos falsos e inexactos, aduciendo asimismo que el auto que niega la revisión de la decisión cuestionada carece de la más mínima fundamentación lógica y coherente, incurriendo de tal suerte en la sanción que expresa de manera taxativa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir previamente observa:

Es de advertir que el fallo objeto de impugnación, fue sustentado por el Juez Aquo, en el contenido del artículo 512 (hoy 511) del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que faculta al Juez de Ejecución, a revocar cualquiera de la medidas consagradas en el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, en base a dos razones –incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito-; verificándose que el presente caso tal pronunciamiento tiene como basamento jurídico la primera de ellas, pues el Juez de Instancia, indica que se revoca la medida acordada al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, toda vez que se recibió comunicación de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional Región Capital, en la cual se informa que el penado no se había presentado, ni aparecía registrado, aunado a que pese a los diversas citaciones efectuadas por dicho Tribunal el referido ciudadano no había comparecido ante ese Tribunal.-

Ante ello es importante acotar que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución a dictar este tipo de pronunciamientos, la decisión de revocatoria emitida en el presente caso, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos previstos en el artículo 512 (hoy 511) del referido texto legal, por cuanto en autos quedó evidenciado que el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, se encontraba cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas, y tal afirmación se desprende de los diferentes Informes Conductuales, emanados de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a su nombre, siendo que el último de ellos, corresponde al Quinto Informe Conductual, de fecha 12-06-05, en donde entre otras cosas se evidencia que las evaluaciones de conducta del referido ciudadano, quien posee la Cédula de identidad Nº V 6.226.220, estaban siendo remitido al Tribunal Décimo de Ejecución con sede en la Ciudad de Caracas, donde cursa el Expediente Nº 0331-99, con motivo a que la Medida de Libertad Condicional, le fue concedida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06-08-1999, cuya fecha de cumplimiento corresponde al 25-09-2018, y en donde concluyen que el caso se mantenía para esa fecha en el nivel medio de supervisión, evidenciándose estabilidad en sus áreas vitales, conclusión esta que debe ser adminiculada a las Constancias de Entrevistas que cursan en copias certificadas en el presente cuaderno de incidencia, donde se evidencia que la última de ellas se llevó a cabo en fecha 06-05-05.-

De todo lo anterior queda evidenciado que el motivo de incumplimiento que sustenta la revocatoria de la decisión impugnada, no se configuraba en el presente caso, pues quedó fehacientemente demostrado que a pesar de que la revocatoria de la Medida de Libertad Condicional se produjo el 18 de Mayo de 2005, dicho ciudadano MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, cumplió con sus obligaciones hasta el mes de Junio de 2005, ante ello es evidente el error en que incurrió la Juez de Instancia en Función de Ejecución al emitir el pronunciamiento impugnado, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado HUGO DE LELLIS, y en consecuencia este Órgano Colegiado REVOCA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2005 y se ORDENA que continúe con el goce de la Libertad Condicional que como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, le fue otorgada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-08-1999, ORDENANDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se ordena expedir la correspondiente orden de Excarcelación.- Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a lo señalado por el impugnante referido a que “el Tribunal de la causa, no rectificó su decisión de concederle nuevamente el beneficio al ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, si era evidente que se había cometido un error gravísimo imputable solo a la Coordinación Regional”, es necesario advertir que aun cuando la decisión impugnada se sustentó en una información errada, el Juez de Ejecución conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba facultado para la revocatoria de la misma, y dada la naturaleza de la misma conforme al artículo 485, solo le es admisible el recurso de Apelación, razones por la cuales se desestima lo alegado por la defensa, en lo que respecta a esta situación. Y ASI SE DECLARA
Por último en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Privado consistente en que se le practique al ciudadano MILANO GONZALEZ CALIXTO ANTONIO, una experticia médico forense para comprobar el precario estado de salud que presenta el referido ciudadano, se INSTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a ordenar dicho peritaje, a fin de verificar el estado de salud del referido ciudadano, ellos en aras de garantizar el derecho a la salud, estatuido en nuestra carta magna.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2005, y en consecuencia este Órgano Colegiado ORDENA que continúe con el goce de la Libertad Condicional que como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, le fue otorgada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-08-1999, por lo que se acuerda LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 6.226.220; SE DESESTIMA el alegato de la defensa en lo que respecta a la falta de rectificación de esta decisión por parte de Juez Aquo, debido a que conforme al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el ese órgano jurisdiccional no estaba facultado para ello, y dada la naturaleza de la misma conforme al artículo 485, solo le es admisible el Recurso de Apelación.-

SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente ORDEN DE LIBERTAD al Reten de Macuto, lugar donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano CALIXTO ANTONIO MILANO GONZALEZ, e igualmente líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Capital, informándole el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, con el objeto de que sea reanuden las entrevistas del referido ciudadano, así como al Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo.-Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,



FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-R-2008-000405
MDAS/NS/RC/greisy.-