REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS y BLANCO MORA JUAN CARLOS, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 17 de Enero de 2009, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS y BLANCO MORA JUAN CARLOS, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar acto conclusivo en su oportunidad legal…”(Folios 22 al 29 de la incidencia)

CAPÍTULO II.
PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS y BLANCO MORA JUAN CARLOS; puesto que el apelante, considera que:

“…Oída la decisión de la ciudadana Juez, esta Representante Fiscal apela en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del COPP, en virtud de considerar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 ejusdem, para estimar procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los hoy imputados, vale decir, 1.- La comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público después de haber analizado las actas procesales insertas al expediente, considera que la conducta desplegada por los hoy imputados se ajusta a la establecida en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 458 del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público. En tal sentido, cursa inserta al folio tres (03) Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se plasman todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es practicada la aprehensión de los hoy imputados, constando en la misma entre otras cosas, las característica fisonómicas de los imputados y datos precisos sobre su ubicación. Cursa inserta al folio cinco (05), Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano, JEAN CHARLES GARY, en su condición de testigo presencial de la aprehensión de los imputados, Cursa inserto al folio seis (06), Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana, GARCÍA MONCADA MARLENY JOSEFINA, en su condición de Victima del delito de Robo Agravado, quien entre otras cosas manifiesta, haber reconocido a los sujetos aprehendidos como sus agresores, y Acta de Entrevista, cursante al folio siete (07), rendida por el ciudadano, NAVA JORGE ALEXIS, en su condición también de victima, quien entre otras cosas, reconoció al igual que la ciudadana, MARLENY GARCIA, a los sujetos aprehendidos, como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenecías a bordo de una Unida Colectiva de Transporte, siendo estos elementos suficientes para considerar a los imputados autores del delito que en esta audiencia les ha atribuido el Ministerio Público. 3.- Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y magnitud del daño causado, considera esta Representante de la vindicta pública, ajustado presumir el peligro de fuga, en concordancia con el Artículo 251 ejusdem, tomando en consideración, que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo cuya pena excede los Diez (10). En virtud de lo cual, considera esta Representación Fiscal, ajustada, legal y oportuna la imposición de la medida de coerción personal solicitada por esta Representante en su oportunidad…”(Folios 27 y 28)

Por su parte, la Defensa de los imputados MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS y BLANCO MORA JUAN CARLOS, alegó lo siguiente:

“…Oída la exposición fiscal esta defensa como bien lo expuso anteriormente, difiere de lo (sic) por esta Representante Fiscal explanado (sic), toda vez, que presuntamente se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, mas sin embargo, no por tales consideraciones se puede estimar algún tipo de responsabilidad penal, autoría o participación alguna por parte de mis defendidos en tales hechos, ya que no se configura el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, que existan en actas fundados elementos de convicción para estimar algún tipo de participación por parte de mis defendidos en el delito que el Ministerio Público precalifica como el delito de Robo Agravado, ya que tal como lo refleja la Fiscal, si consta en acta la presencia de 2 testigos, más sin embargo ninguno de éstos son testigos presénciales ni del supuesto hecho delictivo ni de la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales a mi defendido, lo cual es sabido que es sentencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que los procedimientos policiales deben ir avalado por la presencia de testigos presénciales ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente. Por otra parte el testimonio del ciudadano Juan Charles Gary, solo es pertinente para dar fe de que mis defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el interior del transporte público que éste conducía por estar supuestamente involucrados en un robo, ya que este ciudadano en ningún momento manifiesta haber visto a mis defendidos involucrados en el delito que denuncia la ciudadana MARLENY GARCIA o el ciudadano NAVA JORGE ALEXIS. Por otra parte, es importante señalar que la denunciante manifiesta que mis defendidos le despojaron de una cadena de oro, la cual al momento de la revisión corporal efectuada a los mismos no le fue incautada, solo un dinero en efectivo que no es fe de que sea un elemento de interés criminalístico, toda vez que es dinero de circulación legal y nuestra moneda, por tanto todo individuo puede poseerlo, por ende esta defensa considera que la decisión dictada por este Tribunal es acorde y ajustada a derecho, por tanto solicito que dicha apelación por efecto suspensivo sea declarada sin lugar, y se confirme tal decisión

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ante las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima necesario traer a colación una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.-

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el caso de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS y BLANCO MORA JUAN CARLOS, tipos penal este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, por señalarse su comisión en fecha 16 de Enero de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

• Acta Policial de fecha 16 de Enero de 2009, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que se deja constancia de:“…OFICIAL (PEV) 6-034 VIERA ISAAC…Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado a bordo del vehiculo, tipo moto, marca BMW, placa NBL 136…Aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, del día de hoy 16-01-09, cuando nos encontramos en la sede de la brigada de circulación vial, ubicada en la urbanización playa grande, parroquia Urimare, se presentó la ciudadana GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA…Quien se encuentra en estado de gravidez, informándonos que momentos antes, cuando se encontraba en la parada de autobuses, que esta ubicada en frente al liceo ciencias del mar…Fue abordada por dos ciudadanos, el primero de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, vestía una chaqueta de color marrón y un short, tipo blue jeans, el segundo de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena, vestía una franela de color blanco y un short de color negro, quienes simulando portar armas de fuego en las pretinas del short que vestían para el momento, la amenazaron de muerte, despojándola de una cadena de (oro), y la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, de igual manera nos informo, que los ciudadanos agresores, luego de haberle despojado de sus pertenencias, abordaron una unidad colectiva de color azul, que cubre la ruta, Catia la Mar- sector Playa Grande, la cual se dirigía hacia el mencionado sector, acto seguido de acuerdo a esta información, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda y captura en el referido sector, avistando luego a unos veinte metros, aproximadamente del liceo ciencias del mar, una unidad colectiva de color azul, la cual una vez de ser interceptada, procedimos a verificar, avistando en los últimos asientos a dos ciudadanos, con similares características a las aportadas por la ciudadana agraviada, allí les di la voz de alto identificándome como funcionario policial, logrando practicarles la retención preventiva, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no ocultar nada..Incautándole al ciudadano primero descrito, quien vestía la chaqueta de color marrón, en el bolsillo delantero derecho del short, tipo blue jeans, que vestía para el momento, la cantidad de cien (100) bolívares fuertes…Siendo luego identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS, de 28 años de edad…Y al ciudadano segundo descrito, quien viste la franela de color blanco, en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes…Siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: BLANCO MORA JUAN CARLOS, de 19 años de edad…Una vez retenidos los mencionados ciudadanos, procedí a realizarle una llamada telefónica desde mi teléfono celular, a la ciudadana agraviada GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA, informándoles que los presuntos ciudadanos agresores, ya estaban retenidos, esto con la finalidad de que se presentara, en la referida sede de la brigada de circulación vial, de igual forma procedí a pedir el apoyo correspondiente…Trasladamos a los ciudadanos retenidos y al ciudadano GARY JEAN CHARLES, de 52 años, conductor de la unidad colectiva a quien le solicitamos que nos acompañara, con la finalidad de realizarle entrevista de lo presenciado por el mismo, hasta la sede de la brigada de circulación vial del sector playa grande, donde se presentó la ciudadana GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA, quien señalo a los ciudadanos retenidos, como los mismos que momentos antes bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias, posteriormente se presentó en el lugar el ciudadano NAVAS JORGE ALEXIS, de 39 años de edad…Quien al observar a los ciudadanos retenidos, señalo a los mismo, como los que momentos antes, cuando se encontraba a bordo de una unidad colectiva, que se dirigía hacia la parroquia Catia la Mar, lo despojaron de la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 11:10 horas de la mañana, procedí a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e informándoles de igual forma de sus derechos constitucionales…INSPECTOR (PEV) 0-156 RODRIGUEZ EUDYS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, quien le hizo conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la ciudadana, Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas…” (Folios 03 al 04 de la incidencia)

• Acta de Entrevista del ciudadano JEAN CHARLES GARY, de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Trabajo con una unidad de transporte público que cubre la ruta Catia la Mar-Playa Grande, viajando con dirección Playa Grande con algunos pasajeros a bordo, se montaron en la unidad como una cuadra del liceo Militar Ciencias del Mar, dos muchachos, quienes me pidieron que los llevara a Catia la Mar, como iba en vía contraria, les dije que tomara otra unidad que iba hacia esa dirección, me dijeron que por lo menos les hiciera el favor de llevarlos mas adelante, ante su insistencia sospechaba que habían cometido alguna fechoría y me negaba a llevarlos, pero ellos se montaron de igual forma. En ese mismo instante llegaron dos funcionarios de la brigada motorizada de la policía del Estado Vargas; interceptaron el autobús y agarraron a los muchachos, quienes fueron trasladados al puesto policial de Playa Grande. Donde varias personas fueron víctimas por manos de estos muchachos y los reconocieron como quienes lo habían atracado. Luego los funcionarios me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en la detención de estos muchachos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…SEGUNDA: ¿Diga usted, puede describir a los sujetos que se encontraban a bordo de su unidad colectiva que fueron bajados por los Funcionarios Policiales? CONTESTO: El primero: de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, vestía un short de color blanco y una chaqueta de color blanco con matiz negro y el segundo de contextura delgado, estatura mediana, de tez clara, vestía un short de oscuro y franela no recuerdo el color. TERCERA: ¿Diga usted, los funcionarios policial (sic) le incautaron algún objeto a los ciudadanos antes descritos? CONTESTO: Si, algo de dinero…”(Folio 05 de la incidencia).

• Acta de Entrevista de la ciudadana GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA, de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Como a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba frente al liceo ciencias del mar, esperando autobús para ir a Catia la Mar, llegaron dos hombres, uno es de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja quien se encontraba vestido con una chaqueta de color marrón y un short tipo blue jeans, el otro es de contextura gruesa, de estatura mediana, de color piel blanco, quien se encontraba vestido con una franela de color blanco, y un short de color negro, y me dijeron que le entregara todo lo que tenia encima, porque si no me iban a dar un tiro, el primero que describí me hizo un gesto simulando tener un arma de fuego en la cintura, yo me puse nerviosa, le hice entrega de una cadena de oro y 100 Bolívares Fuertes que llevaba encima, en ese momento venia pasando un autobús, yo me monte y ellos se montaron en otro autobús, yo le dije al chofer, que como el modulo de policía estaba cerca, que si podíamos pasar por allí a poner la denuncia, porque los hombres que se montaron en el otro autobús me habían atracado y que posiblemente, iban a atracar al chofer de esta unidad colectiva; entonces el chofer del autobús me dejo en frente del puesto policial, le dije a los funcionarios policiales que estaban allí, lo que me había ocurrido, y ellos salieron en unas motos, yo le deje mi número de teléfono y me fui, cuando estaba justo detrás del Mac Donald, de Catia la Mar, los funcionarios policiales me llamaron, y me dijeron que habían agarrado a los hombres que me robaron, y me dijeron que me regresara al puesto policial para que los identificara, cuando llegue, lo primero que hice fue preguntarles a estos hombres donde estaba mi cadena y mis reales, y le dije a los funcionarios que eran ellos, los funcionarios policiales me dijeron que tenia que acompañarlos para este despacho para que me tomaran una entrevista de lo sucedido…”(Folio 06 de la incidencia)

• Acta de Entrevista del ciudadano NAVAS JORGE ALEXIS, de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:“…Cuando me encontraba en una camioneta que iba hacía Catia la Mar, se montaron dos sujetos, y uno de ellos se me sentó al lado y me dijo dame los reales, después estos se bajaron de la camioneta; y yo me quede mas adelante, donde al bajarme conseguí con un funcionario policial de la Motorizada, y le dije que me habían robado dos sujetos, y este funcionario me llevó par un puesto policial y cuando llegue estaban las dos personas que me habían robado, desde allí me trajeron para esta oficina…SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…SEGUNDA: ¿Diga usted, puede describir al ciudadano involucrado en el hecho? CONTESTO: es de contextura delgada, de estatura baja, de piel morena, quien estaba vestido con una chaqueta de color marrón, y un short de blue jeans, el otro es de contextura gruesa, de piel blanca, estaba vestido con una franela de color blanco. TERCERA: ¿Diga usted, su persona puede indicar que fue lo que le quitaron estos ciudadanos? CONTESTO: Me quitaron 70 Bolívares Fuertes…”(Folio 07 de la incidencia).


En base a los elementos de convicción antes transcritos quienes aquí decidimos, estimamos que la razón asiste al Ministerio Público, debido a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, que permiten por un lado acreditar la existencia del ilícito penal que esta Corte precalifica como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debido a que durante la detención de los mismos, no fue incautada arma alguna, así como también para estimar que los ciudadanos WILMER JESUS MARCANO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BLANCO MORA, son autores o participes en la comisión del mismo, hecho este cometido en perjuicio de los ciudadanos GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA, Y NAVAS JORGE ALEXIS, quienes son contestes en afirmar que las dos personas que los despojaron de sus pertenecías, vestían uno de ellos chaqueta de color marrón y un short, tipo blue jeans, y el otro con franela de color blanco y un short de color negro, afirmando que éstos sujetos le quitaron a la primera la cantidad de Cien (100) bolívares Fuerte y al segundo la cantidad de Setenta (70) bolívares fuertes, circunstancias estas que guarda total correspondencia con lo plasmado en el acta policial, donde además de la similitud de dicha vestimenta, se indica que al primero de los nombrados le decomisaron la cantidad de bolívares Cien (100) y al segundo setenta (70) bolívares fuertes, respectivamente, aunado a que los mismos fueron detenidos en el interior de la camioneta conducida por el ciudadano JEAN CHARLES GARY, lo que reafirma aun más lo expuesto por la ciudadana GARCIA MONCADA MARLENY JOSEFINA, siendo que tales elementos de convicción permiten conectarlos con la comisión del delito aquí calificado, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra de los imputados, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su límite máximo es de DOCE (12) años de prisión y la magnitud del daño causado.

En base a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, que permiten cumplir con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al momento de celebrase la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 17 de Enero de 2009, DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS, cédula de identidad Nº 15.040.2004, y BLANCO MORA JUAN CARLOS, cédula de identidad Nº 20.303.071 y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos . Y ASI SE DECLARA.-

DECISION.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al momento de celebrase la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 17 de Enero de 2009, DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ WILMER JESUS, cédula de identidad Nº 15.040.2004, y BLANCO MORA JUAN CARLOS, cédula de identidad Nº 20.303.071 y en su lugar DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa a los fines de que ejecute el presente fallo. Cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLE DE ALMEIDA SOARES


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-R-2009-000008