REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS, Titular de la Cédula No. 15.545.384, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida Defensora, en el sentido que se le acordara el decaimiento de la medida coercitiva impuesta a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Enero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000408 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Noviembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CARLAS (sic) QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal ordinario del acusado LUIS BELTRAN BOLIVAR DIAZ…en el sentido que se le otorgue a su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la (sic) contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo considerar este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado la cual se dio en fecha 20/08/2006 en la audiencia para oír al imputado, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, del cese de dicha medida así como la solicitud de la Medica Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abogada CARLAS (sic) QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal ordinario fase del Proceso del Estado Vargas, a favor de su defendido ante identificado....” (Folios 15 al 22 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Por otra parte se desprende de autos que el 04 de Diciembre de 2008, la Defensa Pública consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 47 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, lo constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-
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Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS, Titular de la Cédula No. 15.545.384, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida Defensora, en el sentido que se le acordara el decaimiento de la medida coercitiva impuesta a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado verificó esta Alzada que al folio 14 de la incidencia recursiva, corre inserto boleta de emplazamiento, con ocasión del recurso de apelación interpuesto Nº 3560-08, a nombre de la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. IVON PISTONI, la cual fue notificada en fecha 09 de Diciembre del 2008, con firma ilegible, habiendo presentado escrito de contestación al mismo el día 18-12-2008, cuando ya había transcurrido, conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto al folio 47 de la presente incidencia, mas de tres (03) días hábiles; es decir, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2008, por lo que debe considerarse el mismo extemporáneo y por ende Inadmisible, según lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano BOLIVAR DIAZ LUIS, Titular de la Cédula No. 15.545.384, en contra de la decisión
dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida Defensora, en el sentido que se le acordara el decaimiento de la medida coercitiva impuesta a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas (en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas) DRA. IVONNE PISTONI, ello en virtud de ser extemporáneo, según lo previsto en el artículo 449 encabezado, Ejusdem.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2008-000408
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