REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Enero de 2009.
198º y 149º.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al referido ciudadano.
En fecha 19 de Enero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000005 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Noviembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada, DR. GUSTAVO LI MORALES, por cuanto los funcionarios policiales ejercieron coacción en contra de los ciudadanos testigos presenciales de los hechos objeto de la presente averiguación y que desencadenó una acusación fiscal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar en primer término que la investigación ya concluyó, igualmente este Tribunal invoca la sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, que expresa entre otras cosas: “..La presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de los funcionarios policiales no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales…”. Motivo por el cual se desestima el pedimento de la defensa privada en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de la acusación. SEGUNDO: En cuanto al escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal las declara extemporáneas, por cuanto debió presentar dichas excepciones hasta cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar por primera vez en fecha 06 de agosto de 2008. TERCERO :Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que este Tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. CUARTO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: IZAGUIRRE MARTINEZ ROGER, titular de la cédula de identidad V-14.313.421…tal y cual como ha reflejado los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, cumple con todos los requisititos (sic) establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa. …” (Folios 10 al 16 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.
Asimismo, el 24 de Noviembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 31 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 09 del cuaderno de incidencia.
Estudiadas con detenimiento el contenido del recurso de apelación interpuesto, se observa que la Defensa sustenta el mismo, entre otros en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” , observándose de la lectura de la decisión recurrida que no hubo pronunciamiento alguno que decretara una medida coercitiva de detrimento de su representado, al contrario niega la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, siendo que según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, este tipo de pronunciamiento es inapelable, motivo por el cual, en cuanto a éste particular, se declara INADMISIBLE el recurso en cuestión.
Por otra parte, la Defensa soporta igualmente el recurso en el numeral 7° del artículo 447 Ibidem, que textualmente señala: “…Las señaladas expresamente por la Ley…” . En cuanto a este particular estimamos oportuno advertir que conforme al artículo 441 del Código Adjetivo Penal, la competencia de esta Alzada se circunscribe al conocimiento del proceso, exclusivamente, a los puntos de la decisión que han sido impugnado, y al observarse que lo argumentado en el presente escrito recursivo, incumplió con las exigencias contenidas en el artículo 435 ejúsdem, impidiendo a esta sala conocer el agravio que él mismo estima configurado para sustentarse en este numeral, lo procedente es declarar INADMISIBLE, tal pretensión.-.
Por último, según el numeral 5 del artículo en comento, el cual señala: “…Las que causen un gravamen irreparable…”, este Tribunal Colegiado, advierte que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, conforme lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, estima necesario la revisión del fallo recurrido, a los fines de verificar la existencia o no de alguna situación que pudiera configurar alguna violación al derecho a la Defensa, y por ello se ADMITE el recurso en cuanto al posible gravamen irreparable, alegado por la defensa, motivo por el cual ACUERDA conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”,
En base a lo antes expuesto esta Alzada resuelve DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en cuanto a los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente, y ADMITIRLO en lo que respecta al numeral 5 del mismo texto legal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2008, pronunciamiento de admisión que se emite en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículo 26 y 257 Constitucional, motivo por el cual ACUERDA conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER IZAGUIRRE MARTINEZ, en cuanto a los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente, y lo DECLARA ADMISIBLE en lo que respecta al numeral 5 del mismo texto legal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Noviembre de 2008, pronunciamiento de admisión que se emite en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículo 26 y 257 Constitucional, motivo por el cual ACUERDA conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.-
Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000005
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