REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de Enero de 2008
198º y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2008 al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar, y siendo publicado en fecha 12 del mismo mes y año, el correspondiente auto de Apertura a Juicio.

En fecha 20 de Enero de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-0000010, luego de haberse cumplido la orden emanada por este despacho y se designó ponente a la Juez ROSA CÁDIZ RONDÒN.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2008, al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar, emitió entre otros pronunciamientos:

“…3º Se declara sin lugar la solicitud de no admisión de las pruebas consignadas por el Ministerio Público realizada por el Dr. Raúl Lobo y se declara sin lugar la medida cautelar realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el referido profesional del derecho, en el escrito de impugnación presentado, cursante a los folios 172 al 180 de la Segunda Pieza del cuaderno de incidencia, entre otros argumentos esgrime que:

“…Estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acudo para interponer…Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha: 07 de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el tribunal cuarto de control del circuito judicial (sic) del Estado Vargas…PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Sentencia 1303 de fecha 04 de Junio del año 2006, con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, la cual estableció: “partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el imputado no podrá (sic) impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco las que declaren la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de control al finalizar la Audiencia Preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejúsdem”…Denuncia Primera EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4 Y 5 EJÚSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, referido al debido proceso; ya que la (sic) Juez Aquo no motivó el fallo resolutivo por el cual mantenía la Medida Privativa de Libertad, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. DEL AUTO RECURRIDO: Preciso el Juez de merito, en el acta que recoge la Audiencia Preliminar, en su pronunciamiento de manera expresa lo siguiente: “este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal realizada y el escrito de acusación, presentado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, no han variado las circunstancias que motivaron la declaración de la medida judicial privativa de libertad”.- En cuanto al auto de apertura a juicio nada señala la (sic) juez de la recurrida en torno a la motivación de no revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad. El auto que acuerda la detención judicial debe ser una auto motivado tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejúsdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez Aquo, tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen herramientas básicas para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a duda que el juez de Mérito, solo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado. Resulta evidente en el caso in comento, que el juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinado, ni tampoco analizó el contenido de diversos elementos que quitaban el (sic) hecho el carácter de punible, con lo que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal…PETITORIO: Por todos y cada uno de los razonamientos aquí expuestos a favor de mi patrocinado David Eduardo Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad NºV- 10.504.873, es que esta defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya (sic) de conocer del presente Recurso de Apelación, lo ADMITA y sustancie y decida conforme a derecho, REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal (sic) tribunal (sic) Cuarto de control (sic) de esta Circunscripción panal (sic) del Estado Vargas, y acuerde la inmediata (sic) Ramirez (sic), titular de la cédula de identidad NºV- 10.504.873, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9,243, y el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se determine la verdad de los hechos investigados mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el recurrente en el escrito antes transcrito, el cual se sustenta en el contenido del artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso específico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 109 al 115 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, carácter este que lo acredita como parte en este proceso, y por consiguiente se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.-

B. El recurso de apelación, tal como consta al folio 172 de la segunda pieza del Cuaderno de incidencias, fue presentado en fecha 14 de Noviembre de 2008, por lo tanto de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 189 de la referida pieza, este correspondía al primer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que fue interpuesto en forma tempestiva.-

C.- Asimismo se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en base al contenido del artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, y 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, de lo que se concluye que si bien la ley autoriza impugnar las decisiones que encuadren dentro de los supuestos legales que consagran tales numerales, es oportuno advertir que:

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial, denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sea desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige, es decir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 432 y 433 del Código Adjetivo Penal) y en base a ello que a quién le corresponda conocer tal impugnación, debe ceñirse al contenido expreso del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En acatamiento a lo antes señalado, observa este Tribunal Colegiado, que los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en el presente escrito de impugnación, resultan inaplicables a este caso en especifico, por cuanto, tal como se observa en el Acta de la Audiencia Preliminar (folio 112 Pza 2), el abogado RAUL LOBO, en su carácter de Defensor del ciudadanos DAVID RODRIGUEZ, entre otras cosas manifestó “solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal penal, no existe peligro de fuga, no va a obstaculizar la investigación porque la investigación ya terminó”, pedimento este que fue resuelto por el Juez de Instancia en los siguientes términos “…3º (omisis)… se declara sin lugar la medida cautelar realizada por la defensa, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos…”

De lo anterior queda evidenciado que tal petitorio se encuentra referido a una solicitud de revisión de la medida privativa judicial de libertad, que pesa sobre el ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ RAMÌREZ, y la cual fue negada por el Juez Aquo, y ante ello opera el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente hace inimpugnable tal pronunciamiento, y así lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, al señalar que “ Contra la negativa del juez de sustituir la medida privativa de libertad, no procede la apelación, pues el imputado siempre tiene abierta la posibilidad de revisión de la medida privativa”, no obstante lo anterior es importante advertir que la inmotivación del fallo alegado por el recurrente no se encuentra configurada por cuanto este Tribunal Colegiado estima adecuada el argumento esgrimido por el Juez Aquo para negar la solicitud que le fue formulada, por no comportar la misma una decisión que amerite el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 173, 246 y 254 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal tal como lo aduce la defensa, más aun cuando se evidencia que su pretensión, al ejercer este recurso no es otra que la de obtener una medida cautelar a favor de su defendido, pronunciamiento este que puede lograr a través del ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 264 del referido texto legal, y ante ello se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE dicho recurso de apelación, por ser inimpugnable conforme las previsiones contenidas el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable dicho fallo por expresa disposición del artículo 264 del referido texto legal.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÒN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO APELACIÒN, conforme las previsiones contenidas el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en contra de una decisión que por expresa disposición del artículo 264 ejúsdem, resulta inimpugnable; aunado a que el vicio de inmotivación alegado por el recurrente no se encuentra configurado, por cuanto este Tribunal Colegiado estima adecuado el argumento esgrimido por el Juez Aquo para negar la solicitud que le fue formulada, por no comportar la misma una decisión que amerite el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 173, 246 y 254 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal tal como lo aduce la defensa, más aun cuando se evidencia que su pretensión no es otra, sino la de obtener una medida cautelar a favor de su defendido, resultado este que puede lograr a través del ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 264 del referido texto legal.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000010
MAS/NS/RC/greisy.-