REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006220
ASUNTO : WP01-R-2009-000004

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2009-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abog. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 414 y 413 del Código Penal. A tal fin se observa:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó en el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 24-11-2008, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios de la policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas Karina Coromoto Rodríguez quienes refirieron haber sido victimas de golpes y amenazas por parte de mi representado en fecha 23-11-08, siendo presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control precalificado los hechos en los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERIVAS (SIC), solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y el procedimiento ordinario, solicitando en su exposición “que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda, toda vez que en el presente caso, el supuesto de hecho no se ajusta a los tipos penales que establece la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…” La defensa por su parte solicitó se desestimara el petitorio fiscal y se decretase la libertad del imputado por violación del debido proceso y de la garantía Constitucional ante el arresto y la detención establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, ya que la propia Fiscal del Ministerio Público señalo que los hechos no encuadran en la Ley Género, siendo que estos ocurrieron en fecha 23-11-07 y mi representado fue aprehendido en fecha 24-11-08 sin que mediara una orden de detención, por otro lado la defensa hizo saber al Ministerio Público y al Tribunal Segundo de Control mediante la consignación de nueve (09) folios útiles, que en fecha 23-11-08, los hechos fueron denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por quien hoy día es presentado como imputado, motivado a que en virtud de los golpes recibidos por parte de las supuestas víctimas, perdió la visión en el ojo izquierdo recientemente operando, alegando por otro lado, que la Representante del Ministerio Público no presentó Reconocimiento Medico Legal para acreditar el hecho imputado, solicitando en consecuencia se decretase la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 Constitucional. El Tribunal Segundo de Control, al decidir señala” por cuanto la aprehensión del imputado se produjo dentro de las 24 horas siguientes desde que se produjeron los hechos denunciados como delito, y por cuanto los mismos actuaron con base en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una visa (sic) libre de violencia, no obstante que en presente acto la fiscal precalificó los hechos dentro de los delitos contra las personas tipificados en el Código Penal, circunstancia que en modo alguno puede viciar la ajustada a derecho actuación de los funcionarios policiales actuantes se decreta la aprehensión flagrante y se ordena que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:….4º .Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de Noviembre de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERIVAS (SIC) previstos en los artículos 414 y 413 del Código Penal. Es el caso que observa esta defensa, que la decisión tomada por el Tribunal de Control, violento Normas de carácter Constitucional y Procesal, en detrimento de los derechos de mi representado, no podía el Tribunal A quo, considerar y declarar que la actuación policial fue ajustada a derecho, cuando de la propia exposición del Ministerio Público estableció que los tipos penales no encuadran en la Ley del Género, mal podría encontrarse ajustada a derecho la aprehensión del imputado en base a la mencionada ley, forzosamente debe la defensa hacer mención del principio de Inexcusabilidad contemplado en el artículo 60 del Código Penal, tan aplicado a los imputados, bajo las cuales los funcionarios practicaron la aprehensión de mi representado, por otro lado el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de los funcionarios policiales de comunicarse con el Ministerio Público y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Con todo respecto considera la defensa que en la presente causa fueron violados el debido proceso y el derecho a la libertad; no puede dejarse al libre albedrío de los Funcionarios Policiales las circunstancias bajo las cuales proceden o no a restringir la libertad de las personas, razón por la cual el Tribunal de Control debió decretar la libertad de mi representado por violación de la Garantía Constitucional ante el arresto o la detención establecida en el artículo 44 Constitucional. Considera esta defensa que el Juzgado de control no realizo un análisis de las circunstancias de la aprehensión del imputado, para considerar que la decisión ajustada a derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; no tomo en cuenta el Tribunal Aquo, la preexistencia de la denuncia realizada por el imputado de autos por los mismos hechos por los que posteriormente fue denunciado, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5º en virtud del gravamen irreparable ocasionado, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ…”

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de Instancia señaló lo siguiente en la audiencia oral:

“…En este estado se le cede la palabra a al Representación Fiscal, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales, exponiendo lo siguiente: “Presento al ciudadano LUIS RAFAEL HARRERA MARTINEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el día de ayer, toda vez que fuera denunciado por las ciudadanas KARINA COROMOTO RODRIGUEZ e YRIS RODRIGUEZ, quienes refirieron haber sido víctimas de golpes amenazas e insultos por parte del referido aprehendido, quien se encontraba en compañía de otras personas, identificadas como GUSTAVO HERRERA, FRANCISCO y una ciudadana que no se identifica. El presente hecho sucedió el día 23 de noviembre del presente año siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, en momentos en que se encontraba compartiendo en una reunión familiar en su residencia ubicada en el sector mare abajo, calle las flores, parroquia Soublette, momento en el cual se presentaron en un vehículo los referidos ciudadanos, quienes sin causa aparente arremetieron físicamente en contra del grupo familiar, propinándole diversos golpes a la ciudadana YRIS COROMOTO RODRIGUEZ, según el dicho de las victimas fue lesionada la dentadura (le partieron 2 dientes) entre otras lesiones, de igual forma fueron lesionadas las ciudadana KARINA COROMOTO RODRIGUEZ y un adolescente, por último se retiraron del lugar amenazando a las victimas, quienes interpusieron la denuncia ante el referido órgano policial, procediendo este a la aprehensión del hoy presentado, aunado a esto la ciudadana KARINA RODRIGUEZ, quien de igual manera fuera golpeada por el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA, fue trasladada al Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron aborto incompleto, asimismo a la ciudadana Iris Rodríguez le fue diagnosticado Rectificación Cervical, y a la ciudadana …le fue diagnosticado Traumatismo Simple en región Inguinal Izquierda y Hombro Derecho. En virtud de los hechos narrados, esta representación Fiscal precalifica los mismos en los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y penado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Karina Rodríguez, toda vez que a consecuencia de las agresiones de las cuales fuera objeto por parte del imputado , ello le produjo la perdida del fruto de la concepción, encuadrando así en el delito antes mencionado, y LESIONES GENERICAS, previsto y penado en el articulo 413 del mismo Código, en relación a las otras ciudadanas, ya que se evidencia de las constancias anexas que las mismas fueron agredidas físicamente. En virtud de esto, esta Representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal de Control se sirva imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 6 y 8, y asimismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario, y por ultimo que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda, toda vez que en el presente caso, el supuesto de hecho no se ajusta a los tipos penales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de que en el caso de marras se produjo una consecuencia grave como fue la perdida del fruto de la concepción de la ciudadana Karina Rodríguez, y a tal efecto consigno ante este Tribunal, constancia emanada del Hospital José María Vargas, constante de un folio útil., es todo.” Acto seguido el juez explicó al imputado los hechos que le atribuye la fiscalía, informándole que la declaración es un medio de defensa y que podía decir todo cuanto considerara necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, quien manifestó: “No voy a declarar en este momento, que hable la defensora, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: “Solicito a este Tribunal desestime el petitorio fiscal y decrete la libertad inmediata de mi representado por violación del debido proceso y de la garantía Constitucional ante el arresto o la detención establecida en el artículo 44 de nuestra carta magna, ya que como señaló la propia representante fiscal, los hechos imputados no se encuadran en los tipos penales previstos en la ley de género y de las actas se desprenden que los hechos que nos ocupan ocurren en fecha 23 de noviembre del presente año y mí representado es detenido al día siguiente sin que mediara una orden de detención, sin que se pueda considerar la aprehensión flagrante, por otro lado, debo hacer del conocimiento del tribunal que los hechos que nos ocupan fueron denunciados por mi representado en fecha 23-11-08 a las 10:50 horas de la noche, tal y como se desprende de las constancias que consigno en nueve (09) folios útiles, librando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las respectivas boletas de citación a las ciudadanas que hoy día fungen como víctimas, en virtud de los mismos hechos por los que en fecha 24-11-08 fue denunciado mi representado ante la Policía del Estado Vargas, quienes en violación del debido proceso procedieron a su aprehensión, aprehensión está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 Constitucional. Solicito a este Tribunal reciba en este acto las constancias que en nueve (09) folios útiles evidencian lo antes mencionado por la defensa. De igual manera es de hacer notar que la Representante Fiscal no consignó reconocimiento médico legal practicado a la presunta victima, necesario para acreditar el hecho punible señalado por la representación fiscal, Es todo.” En este estado el Juez Segundo de Control, pasa a decidir y expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto la aprehensión del imputado se produjo dentro de las 24 horas siguientes desde que se produjeron los hechos denunciados como delito, y por cuanto los mismos actuaron con base en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante que en el presente acto la fiscal precalificó los hechos dentro de los delitos contra las personas tipificados en el Código Penal, circunstancia que en modo alguno puede viciar la ajustada a derecho actuación de los funcionarios policiales actuantes, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no prescritos, dada la fecha de perpetración, precalificados como LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 414 y 413 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y constancias médicas, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer es de moderada severidad, se imponen al ciudadano LUIS RAFAEL HARRERA MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, referidas a la obligación de presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de concurrir al lugar de los hechos o sus adyacencias; la prohibición de comunicarse con las víctimas y el entorno familiar de éstas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la presentación del acto conclusivo…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abog. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 414 y 413 del Código Penal. Esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 414 y 413 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos son participes en la comisión de los delitos señalados, tales como:
1.-Acta de investigación penal de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario CUETO AMARU, adscrito Al Instituto de Policial y circulación, cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias, en la cual dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día hoy 24-11-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la mencionada división, fuimos comisionados por el INSPECTOR JEFE (PEV) LUIS ARAUJO Jefe del departamento de Violencia Contra la Mujer para atender una denuncia de dos ciudadanas y una adolescente de nombres, RODRIGUEZ KARINA COROMOTO, de 24 años de edad, V-19.399.662, RODRÍGUEZ IRIS, de 42 años de edad V-7.929.141 y la adolescente … las mismas manifestándonos que en el día de ayer 23-11-08, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, mientras se encontraban en su residencia, ubicada en el sector de Mare Abajo, calle las flores, casa s/n, parroquia Carlos Soublette, se presentaron tres ciudadanos de nombres LUIS HERRERA, GUSTAVO HERRERA Y FRANCISCO, quienes residen en el referido sector, a pocos metros de la residencia de las ciudadanas donde presuntamente sostuvieron un altercado con los mismos y estos optaron por agredirlas físicamente propinándoles golpes de puño y punta pie por diferentes partes del cuerpo al tiempo que el ciudadano de nombre LUIS saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta para amedrentarlas amenazándolas con dispararles, seguidamente procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al lugar en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ IRIS, donde al llegar la misma nos señalo una vivienda elaborada en bloques frisados, sin pintar, de dos niveles, como la residencia de los ciudadanos denunciados, acto seguido procedimos acercarnos a la vivienda donde tocamos a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgado, estatura alta, color de piel blanco, vestía un pantalón Jean y franela de color multicolor, quien fue señalado por la ciudadana, como uno de los ciudadanos que en el día de ayer 23-11-08, la agredirán físicamente, por lo que rápidamente la (sic) dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar aplicándole la retención preventiva, observando que el mismo presentaba una herida…”


2. Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ KARINA COROMOTO, cursante al folios 10 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Es el caso que el día de ayer 23-11-08 a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la parte de afuera de la casa de mi madre haciendo sopa con mis hermanas y mi madre, cuando llegaron en un carro anaranjado tres hombres de nombres Luis Herrera, Gustavo Herrera y Francisco dándonos golpes sin razón alguna, a mi madre le dieron hasta con los pies, con tablas y todo lo que encontraban, le rompieron dos dientes a mi madre, luego uno de ellos de nombre Luis saco una escopeta de su casa apuntándonos gritando que nos iba a matar, en ese momento salió una vecina de mi madre diciéndoles que se quedarán tranquilo si ya nos habían golpeado, entonces le dio la escopeta a una mujer que estaba dentro del carro y ella nos apunto mientras se montaron en el carro luego se fueron diciendo que nos iban a matar.”

3. Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO IRIS COROMOTO, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Es el caso que el día de ayer 23-11-08 a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa en la parte de afuera de mi casa haciendo un hervido cuando se bajaron de un carro tres hombres de nombres Luis Herrera, Gustavo Herrera y Francisco quien es cuñado de estos sujetos, el primero se me acerco y me dio un golpe de puño por la cara partiéndole dos dientes, luego se me acercaron los otros y se me fueron encima dándome golpes por todo el cuerpo, mi hija de nombre Karina al ver que me estaban golpeando, se les fue encima para que no me siguieran agrediendo y es allí cuando la golpea Luis y saca una escopeta apuntándonos para darnos un tiro, la vecina de nombre milagros salió y se metió a decirle que porque sacaban pistolas si ya nos habían golpeado, se dirigieron hacia el carro y le pasaron la escopeta al (sic) una muchacha, que se encontraba dentro del carro y nos siguió apuntando mientras que ellos entraban dentro del vehículo, trate de tirarle piedras para defenderme no pudiendo hacer nada, este problema viene a raíz de un terreno que compre en ese sector y desde allí se ha vuelto insostenible esta situación por lo que me fui a la Jefatura de Catia la Mar y de allí me refirieron a la Fiscalía, luego al llegar me dijeron que tenía que formular en la Jefatura más cercanas de mi casa, y al llegar me indicaron que viniera para este despacho con el fin de formular denuncia.”

3. Acta de entrevista interpuesta por la adolescente (se omite su identidad conforme a la Ley de Protección de Niño y del Adolescente), adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Es el caso que el día de ayer 23-11-08, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la parte de afuera de mi casa ya que mi mamá estaba haciendo una sopa, cuando llegaron en un carro anaranjado tres hombres de nombres Luis Herrera, Gustavo Herrera y Francisco, reclamadamente a mi madre que porque les buscaba problemas a su hermana, se le fue uno de ellos encima y le dio un golpe de puño para la cara rompiéndole los dientes, en ese momento mi hermana Keverlin estaba tomándose la sopa cuando se fue en vomito por el susto, después uno de ellos de nombre Luis se me fue encima tratando de golpearme y lo mordí sacándole sangre en el dedo y es cuando me da una patada por el vientre, luego la vecina Dalia salió y le dijo que se quedaran tranquilos ya que estos habían sacado una escopeta para caernos a tiros, entonces le dieron la escopeta a una muchacha que se encontraba en el carro, entonces se montaron en su camioneta y se fueron gritando que nos iban a matar…”

De los elementos antes transcritos surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, pero como autor o participe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RODRIGUEZ KARINA COROMOTO, RODRIGUEZ IRIS y la adolescente a quien se le omite la identidad conforme a la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud que en autos no cursan los reconocimientos médicos legales que han debido ser practicado a los fines de tipificar que tipo de lesiones sufrieron las ciudadanas mencionadas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito menos grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida menos gravosa, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir daño de cierta magnitud en el campo penal.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de medidas cautelares.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al no constar resultado médico legal que acredite el carácter de las mismas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que investigue o acuerde abrir una averiguación en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, con base a la constancia médica expedida por el médico oftalmólogo OSWALDO PAEZ BOLIVAR, en la cual se deja constancia que el ciudadano mencionado fue operado previamente en Cuba el 18/6/2008, y posteriormente se le diagnostico perdida de la visión a consecuencia de herida mediante un objeto contuso (puñetazo) en los hechos ocurridos el día 23-11-2008, el cual cursa la denuncia respectiva interpuesta por la ciudadana CARMEN DILIA HERRERA MARTINEZ, tal y como consta a los folios 35 al 42 de la incidencia respectiva; es decir el mismo día de los hechos por los cuales se investiga a este ciudadano y que dieron lugar a la imposición de medidas que hoy nos ocupa.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000004
RMG/EL/NS/FG/joi