REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

En fecha 22 de Enero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000015 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Diciembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…Primero: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado como delito, todo elementos que se desprenden de las actas policiales y de entrevistas que corren a los folios 3 al 6 del expediente; y la pena que pudiera llegar a imponerse, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; Segundo: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se ordena la práctica de un examen forense toxicológico...” (Folios 17 al 20 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.

Asimismo, el día 16 de Diciembre de 2008 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 36 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la


Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 28 al 34 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada INDIRA MORA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL





LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2009-000015