REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011432
ASUNTO : WP01-R-2009-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000013 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre del 2008, declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 4/12/2008, la defensa del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZO, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 25 y 26 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a las decisiones que son contempladas en el Código Adjetivo Penal como impugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública, consignó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, cursante a los folios 17 al 22 de la incidencia recursiva, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO FIGUEROA CARDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, cursante a los folios 17 al 22 de la incidencia recursiva.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA





ASUNTO: WP01-R-2009-000013
RMG/ORP/NS/joi