REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LINDA MANAKA INFANTE, en su carácter de defensora del imputado JORGE EDUARDO SEPÚLVEDA VALENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


En fecha 22 de Enero de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000014 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Diciembre de 2008, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes en el horario comprendido entre las 8:30 horas y 3:00 horas de la tarde y la prohibición de salida del país, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública (sic) en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su patrocinado, al imputado de autos. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que realice citación correspondiente a la empresa HEWITT ASSOCIATES CARIBE INC. Domiciliada en Altamira, piso 17, oficina 7-D, avenida San Juan Bosco, edificio Centro, representada por el Gerente MANUEL FELIPE BERMUDEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° V- 6-910.988, y a que continúe con las investigaciones en el presente asunto....” (FOLIOS 23 AL 27 DE LA INCIDENCIA).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora de confianza del imputado de autos.

Por otra parte se desprende de autos que el día 07 de Enero de 2009, la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 128 y 129 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir que tiene el legitimado contra una decisión que imponga una medida coercitiva, viene derivada de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, debiéndose hacer la aclaratoria que de la lectura efectuada al escrito de apelación se deriva que la recurrente encuadró la misma en el numeral 5° del referido artículo, el cual señala “…Las que causen un gravamen irreparable…”, sin embargo, el análisis de aquel permite inferir que se funda en la ausencia de los elementos establecidos en los artículos 250 y 251 ejusdem, por lo que debe asumirse como una decisión de aquellas legalmente recurribles.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones,
decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LINDA MANAKA INFANTE, en su carácter de defensora del imputado JORGE EDUARDO SEPÚLVEDA VALENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así como los medios probatorios en los cuales se sustenta dicho recurso. Y así se Declara.


En este mismo orden de ideas, consta a los folios 122 al 126 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada LINDA MANAKA INFANTE, en su carácter de defensora del imputado JORGE EDUARDO SEPÚLVEDA VALENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así como los medios probatorios en los cuales se sustenta dicho recurso.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2009-000014