REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000181
ASUNTO : WP01-R-2008-000372

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Enero del 2009, con base a los artículos 21, 26,49, el in fine del primer aparte del artículo 253, y el in fine del artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 5 en su encabezamiento y 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano mencionado, en virtud que el mismo se encontraba bajo un régimen de presentación al momento de emitirse la sentencia condenatoria en el juicio oral y público que fue anulado por esta Alzada, a tal fin se observa:
Al respecto dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Subrayado de la Alzada).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27-6-2008, sentencia Nº 995, expediente 07-0729, estableció lo siguiente: “…la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él; por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respeto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara…”.

Del artículo señalado anteriormente y del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la razón le asiste al Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, en virtud que esta Corte de Apelaciones en fecha 21-01-2009, dictó sentencia en la cual señalo: “….ANULA DE OFICIO la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 1 de Octubre de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y en su lugar se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que adolece el fallo hoy impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”; ya que este Tribunal Colegiado, tal como se desprende del dispositivo antes transcrito, no tomó en consideración el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado a su favor en fecha 6 de junio de 2008, tal como consta en compulsa Nº 4, folios 68 al 76 de la causa original, razón por la que al ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, debe restituírsele la situación procesal en la cual se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado por esta Alzada; es decir, ser juzgado en libertad bajo régimen de presentaciones cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la aclaratoria interpuesta por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLAROEL, de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Enero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Tribunal de la Causa ejecute la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano mencionado, conforme al artículo 256 cardinal 3 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen el expediente original, así como la presente incidencia Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




ASUNTO Nº WP01-R-2008-000372
MAS/NS/RC/joi