REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de enero de 2009
Años 198º y 149º

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N°A-9813, procedente de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de dicho Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 05 de diciembre del año 2008, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente promulgada en fecha 2 de octubre de 1998, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 280 de la promulgada el día 7 de diciembre de 2007.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:

De acuerdo a la diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto, la motivación de la misma estriba en la circunstancia de que, a juicio del recurrente la decisión dictada: “es violatoria del principio de la Proporcionalidad, por cuanto que el monto señalado de 200,00 Bolívares mensuales, menoscaba la capacidad económica para cumplir con los otros 3 menores, si establecemos una medida de 200,00 Bolívares para cada menor, totalizarán la cantidad de 800,00 Bolívares, si mi ingreso neto mensual, es la cantidad de 929,00 Bolívares mensuales, me quedaría la cantidad de 129,00 Bolívares mensuales, lo cual me impediría mantenerme, cumplir con mi trabajo y vivir dignamente.”

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum appellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación. Él implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino que también fija la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa, en tanto y en cuanto sólo puede conocer aquellos aspectos que le sean denunciados expresamente por quien interpuso el recurso; esto es, determina cuales son los poderes del juez con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen según lo denunciado por el recurrente, de modo que pudiera suceder que una decisión contenga una determinación contraria a los intereses del recurrente; pero que éste no lo hubiese denunciado ante la alzada con motivo de su apelación, y el Juez a quien competa el conocimiento del recurso estaría impedido de modificar la decisión recurrida en ese aspecto, por cuanto el principio dispositivo se lo impediría, salvo que esa determinación vulnere una disposición de orden público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, ratificada en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, precisó el alcance de dicho principio en los siguientes términos:

"Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appellatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia." (Antonio José Ribero Berríos, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio Comercial 5-Mentarios, C. A.)

Esa interpretación es compartida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

En consecuencia, salvo que se detectasen violaciones al orden público, este juzgador se limitará al examen de la proporcionalidad de la obligación de manutención establecida en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas, se observa que no existe contención en torno a la paternidad del hijo a favor de quien se reclama el establecimiento de la obligación de manutención, así como tampoco sobre la circunstancia de que el demandado tiene tres (3) hijos más cuyas actas de nacimiento se encuentran agregadas a los autos, habidos en igual número de ciudadanas.

Ahora bien, según el recurrente, sus ingresos netos mensuales apenas alcanzan la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 929,00), argumentando que si a cada hijo le tiene que entregar una obligación alimentaria similar, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) para cada uno, el remanente apenas sería la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 129,00), lo que no le alcanzaría para vivir dignamente. Sin embargo, omite señalar que aparte de esa suma neta, también recibe el beneficio de VEINTISÉIS (26) cesta tickets mensuales con un valor de DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 16,56) cada uno, lo que totalizaría el equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 430,56), de modo que esta cantidad, sumada a la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 129,00) que le quedaría neta mensualmente, luego de cumplir con las obligaciones de manutención de todos sus hijos, representaría el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 559,56), sin contar con las primas permanentes, la beca escolar de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 60,00) por cada niño y las asignaciones temporales que también se relacionan como ingresos del obligado en la constancia emanada de su empleador. La cantidad resultante, entonces, considera este juzgador que es suficiente para que el progenitor cumpla con su trabajo y viva dignamente.

No está demás añadir que de acuerdo con el comprobante de nómina que también se acompañó a los autos, además de los descuentos obligatorios que se le hacen al obligado, existen dos que no pueden restarse a los efectos de la fijación de la obligación de manutención, porque de hacerlo se permitiría que por actos dependientes de su sola voluntad se menoscabase el derecho de los hijos a recibir alimentos. Tal es el caso de los descuentos relacionados con los préstamos percibidos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Sanz, en representación del ciudadano José Ignacio Pompa García, titular de la Cédula de Identidad No. 12.461.867, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Betsabé Mayora Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. 16.726.761, en beneficio del hijo que tuvo con dicho ciudadano, quien se hizo asistir por la abogada Sahomí Castellano, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita el Servicio Autónomo de Defensa Pública, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de enero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:55 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm