REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE RECUSANTE Dr. RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.178.458, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.449, actuando en nombre y representación del ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.098.461.

PARTE RECUSADA: Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

EXPEDIENTE Nº: 1685

MOTIVO: RECUSACIÓN

Se recibió el asunto que ocupa a esta Alzada Accidental, previa designación, aceptación del cargo y juramentación realizada por quien suscribe el presente fallo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a nombramiento efectuado por la Comisión Judicial del alto tribunal mediante Resolución Nº 2008-0021 de fecha 19/02/2008, para el conocimiento de la recusación interpuesta contra el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por revisión y extensión de obligación de manutención, habría incoado la ciudadana ANA CECILIA MEZA en representación de su hijo, el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, siendo que textualmente expuso la parte recusante: “…En horas de despacho del día de hoy 19 de septiembre de 2007, ocurre ante ese juzgado el profesional del derecho Dr. RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE…, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, …para RECUSAR, como formalmente recuso, al ciudadano IDELFONSO HILL PINO (SIC), en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recusación que realizo bajo fe de juramento en no proceder falsa ni maliciosamente, al tenor de los ordinales 4°, 5° y 10°, con sujeción al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: …En la actualidad existe recusación y denuncia contra el aquí también recusado, ciudadano IDELFONSO HILL PINOV(SIC), en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente 1661 del aludido Juzgado Superior. Ahora bien, es el caso, que el recusado tiene interés directo en el presente pleito, tal como ingenuamente lo reconoció el día 18/09/2007, ante el tribunal superior en lo civil del Estado Vargas, en pleno y así dejó constancia expresa, cuando a voz pupuli (SIC) manifestó que no se inhibiría en ninguna de mis causas a pesar de existir recusación y denuncia en su contra de mi parte, porque sería reconocer de su parte la enemistad manifiesta de su parte hacia mi persona, por ende yo debía recusarlo. Lo que demuestra con creses el interés manifiesto en decidir la presente causa, haciendo sospechable su imparcialidad, ya que lo perseguido por el recusado no es una sana y recta administración de justicia, sino, desvirtuar las acciones incoadas en su contra en el aludido expediente 1661, evitando una sanción disciplinaria como lo sería la destitución del cargo que ostenta en poder judicial. Al tenor de lo preceptuado en el ordinal 4° con sujeción al 18° del artículo 82…”
Respecto a que el recusado se encuentra incurso en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante fundamentó “…existe una cuestión idéntica a la causa del presente expediente, en el cual tenemos interés directo tanto el recusado como el abogado recurrente, en virtud que dicha cuestión es la enemistad manifiesta entre el juez y una de las partes, la cual, si bien es cierto que no ha finalizado dicha controversia, no es menos cierto que lo perseguido es que el recusado debido a la enemistad manifiesta, no conozca ninguna de las causas del recusante, debido estar en tela de juicio y altamente sospechable la imparcialidad del recusado en las causas donde es parte el abogado recusante…”
Para fundamentar que el recusado se encuentra incurso en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante señaló: “…En efecto, existe pleito civil entre el recusado y el recusante en virtud de existir senda recusación y denuncia tanto en la causa 1661 nomenclatura del Juzgado superior del Estado Vargas y ante el tribunal disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida como expediente o denuncia N° 643….”.
Asimismo respecto a la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el recusante argumentó: “…Consta en la causa 1661, nomenclatura de este Juzgado superior, recusación y denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoada contra el ciudadano IDELFONSO HILL PINO (SIC), en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud que: En fecha 02/02/2005, fue recibida y admitida recurso de apelación número 1419, nomenclatura del Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez recusado, IDELFONSO HILL PINO (SIC), por una decisión en la causa distinguida 4096, proveniente de la sala 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, por incumplimiento de pensión alimenticia. Dicha apelación, fue motivada por una solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad … donde el juzgador recurrido desestimó dicha solicitud en virtud que mis obligaciones alimentarias estaban doblemente garantizadas a pesar de existir prohibición expresa en la ley de pechar a una misma persona con dos (02) garantías diferentes, como lo es, mis prestaciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas y como docente de la Unidad Educativa Mariscal Sucre…. El recurrente introdujo un escrito totalmente falso y malicioso, donde mentía abiertamente, ya que omitió documentos esenciales para sorprender la buena fe del Superior. La actitud desleal antes mencionada, motivó que yo alertase al tribunal que faltaban dichos folios, en virtud que estaba próximo el lapso para emitir sentencia, lo que fue conversado con el Juez aquí recusado, a quien le expliqué que dichos documentos estaban falseados y que me habían retenido CIENTO TREINTA Y SEIS (136) MENSUALIDADES ADELANTADAS DE MIS PRESTACIONES A FAVOR DEL DEMANDANTE. El juez recusado me recomendó se lo dijese por escrito, como efectivamente lo hice en fecha 25/04/2005. Cual es mi sorpresa, en un acto totalmente pueril, tres (03) días después, en fecha 28/04/2005; el juez Superior, hoy el Recusado, para dictar una sentencia perjudicial en mi contra, no solicitó las copias que le pedí y acortó el lapso para sentenciar a fin de no dar chance a consignadas. Para colmo, en dicha sentencia, el mismo juzgado superior decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad objeto del recurso de apelación y de una vez remitió sendos oficios al registrador de la localidad del inmueble para que se estampara de inmediato dicha prohibición…. Lo peor del caso que para justificar tan repudiable actitud tocó el fondo de la controversia, decretando el incumplimiento de obligación alimentaría de mi parte…”
Continúa el recusante expresando que el juez recusado para justificar su actitud en otro juicio tocó el fondo de la controversia, decretando el incumplimiento de obligación alimentaria de su parte. Que una vez publicada la sentencia se dirigió al hoy juez recusado, quien “de manera holgada y olímpica” le indicaría que eso lo habría hecho por estar denunciando a jueces, refiriéndose al caso de la denuncia que interpusiera contra la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas, “MERCEDES SOLORSANO” (SIC).
Que considera la situación acontecida en otro expediente, como una retaliación por parte del juez recusado, y que ello le causó daños irreparables. Que la actitud desplegada por el juez recusado, motivó que él interpusiera denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales. Que el juez recusado tiene una expresa animadversión hacia su persona.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el recusado rindió su informe, exponiendo que respecto a la primera de las causales alegadas a que se refirió el recusante, solo pudiera estar presente cuando entre el recusado, su cónyuge o parientes indicados, tengan el referido interés con respecto al apoderado, tutor, curador, etcétera, pero que en el proceso en el que se interpone la recusación se trata de un juicio que persigue la revisión y la extensión de una obligación alimentaria, incoado por una ciudadana, en contra de un ciudadano de nombre Richard Manuel Pérez Krogger, respecto del hijo común. Que con dichos ciudadanos no le une parentesco de ningún tipo, y, que por lo tanto tampoco con su hijo común. Niega estar vinculado de forma alguna con los litigantes de ese proceso, ni con el eventual beneficiario de la obligación alimentaría que allí se discute, que mal puede tener algún interés en ese pleito.
Sobre la segunda causal que se invoca, alega el recusado que sobre la supuesta existencia una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior, lo único que sería idéntico de acuerdo al criterio del recusado es la pretensión del abogado recusante de excluirlo del conocimiento de las causas en las que éste interviene; sin embargo indica el recusado que “ello no es la cuestión" a la que se refiere el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la norma parte de la base de que exista un interés del juez y las partes en la solución de algún asunto en el que estén vinculados y que no hay posibilidad alguna de que él como juez esté vinculado con los clientes del abogado recusante en asuntos relativos a obligaciones alimentarias.
Al referirse al la tercera causal alegada, aclara el recusado que ni la recusación que anteriormente interpuso el abogado, ni la presunta denuncia a la que se refiere, tienen la naturaleza del "pleito civil" al que alude el numeral l0 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero, que además, conforme lo dispone el artículo 83 eiusdem sólo en lo que respecta a las causales de recusación contenidas en las causales la, 2, 3, 4, l2 y l8, se admite que los hechos en los que se base la recusación tengan relación no solo con la parte sino también con su tutor, curador, apoderado o asistente, o con los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes. Arguye el recusado que para las demás causales, como las que ahora ha interpuesto el recusante, el asunto debe estar vinculado necesariamente con la parte, no con el apoderado.
Sobre la supuesta enemistad alegada por el recusante, señala el recusado: “…Por último, alegó una supuesta enemistad que afirma que existe entre él y mi persona. Sin embargo, debo insistir en que no tengo ningún sentimiento de aversión hacia el recusante, a quien no conozco, ni tampoco hacia su apoderado. Sabido es que no basta que el recusante se considere enemigo del juzgador, es necesario que el juzgador se sienta enemigo del recusante o de su apoderado, tanto porque la definición del término, según el Diccionario de la Real Academia Española, implica que la aversión u odio se produzca "entre" dos o más personas, como por el hecho de que sólo cuando el juez se encuentre contaminado por ese sentimiento negativo será cuando se puede considerar comprometida su imparcialidad. Aún cuando se admita que la enemistad pueda ser unilateral siempre sería necesario que esa aversión u odio sea un sentimiento de parte del juzgador. La circunstancia de que hubiese interpuesto una recusación anterior, todavía no decidida, e incluso, que hubiese intentado una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no son motivos que puedan disgustar o enemistar a un funcionario. Si a ello agregamos que se trata de razones que no figuran en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debemos concluir que tampoco existe fundamento para la recusación que nos ocupa. En definitivas, lo que observa quien este informe presenta, es que el abogado que interpone la recusación yerra permanentemente en tomo a lo que puede estimarse como "emisión anticipada de pronunciamiento", en lo que puede reputarse como "pleito civil" entre el recusado y el recusante, en lo que puede considerarse como "cuestión idéntica", en lo que significa "enemistad" y, en fin, en casi todos los conceptos jurídicos que emplea en el escrito de la recusación. Su desconocimiento de la materia se nota en la misma diligencia de recusación en la que pretende promover pruebas de una vez, y, para colmo, promueve hasta la de posiciones juradas, a pesar de la prohibición expresa del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En cualquier caso, ninguno de los hechos invocados como fundamentos de la recusación tiene una base de sustentación suficiente que permita a quien este informe presenta considerarse incurso en una causal de inhibición, porque si así fuese, no hubiese esperado la recusación. Por tales razones, solicito respetuosamente al Juez Accidental a quien corresponda el conocimiento del presente asunto que la declare improcedente….”
Ahora bien tomando en cuenta que se le dio curso legal a la recusación en cuestión, se observa que en el período probatorio, no se ofreció y evacuó prueba alguna, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial pasa a hacerlo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer dicha causa; la imparcialidad del Juez es vital para la administración de Justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso.
Para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.
Plantea el recusante que el numeral 4 up supra señalado esta materializado en razón a la existencia de una recusación y denuncia por otros asuntos contra el hoy juez recusado. Siendo que además afirma que el recusado tiene interés directo en el presente pleito, y que ello lo expresaría el juez al decir del recusante cuando el juez habría afirmado que no se inhibiría en ninguna de sus causas porque sería reconocer de su parte la enemistad manifiesta hacia su persona.
Ahora bien, la causal prevista en el numeral 4 esta dirigida a que el recusado tenga dentro del proceso donde se le recusó a su cónyuge o a algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. A tales efectos observa este Tribunal que los grados de consanguinidad son los lazos de sangre que ocurren entre las personas que tienen descendencia o ascendencia directa entre los que se encuentran la madre, el padre, hijos, hermanos, de manera directa o colateral, y nuestro Código de Civil en su articulo 37 lo establece como la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y puede ser de origen matrimonial o extramatrimonial. Asimismo, el parentesco por afinidad son los que vienen dados por aproximación de lazos que se originan de las leyes o grados, conceptuado como el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, lo cual está establecido en el artículo 40 de nuestro Código Civil. Los cónyuges no son parientes entre sí; pero cada uno es pariente afín de los parientes consanguíneos del otro, entre estos están la esposa, sus cuñados etc. Asimismo, permite reconocer la existencia del denominado “parentesco civil”, nacido de la adopción. Del análisis de lo planteado, este Tribunal debe sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de actas que lo conforman, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que entre el recusado es decir el Dr. IDELFONSO IFILL PINO y alguna de las partes en este caso la demandante ciudadana ANA CECILIA MEZA y su hijo, el adolescente de autos, y la demandada, ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, haya ningún tipo de parentesco de consanguinidad ni de afinidad y de existirlo esto debió ser probado, situación que no se produjo en este proceso, por lo tanto la causal establecida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es motivo de reacusación en el presente juicio, y no debe prospera en derecho. Y así se decide.
Sobre la causal prevista en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, el Tribunal observa que en efecto este Juzgador Accidental ha tenido conocimiento de dos otros asuntos, los signados con los números 1661 y 1758, y que se han tramitado en este Juzgado Superior en los que aparece unas veces como apoderado judicial y otras veces como parte propiamente tal, el abogado RONALDO ESPINOZA NAVARRETE. Ahora bien la causal de recusación que ahora nos ocupa fue interpuesta contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, de conformidad con el artículo 82, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es por “existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas”, respectivamente.
Al respecto, alegó el recusante, entre otros motivos, que el Dr. IFILL se encuentra incurso en dicha causal en el presente expediente, ya que a su criterio ambos, tanto el abogado ESPINOZA, hoy recusante, como el juez recusado, tienen interés directo, en razón de existir enemistad.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa en autos el informe presentado por el Dr. IFILL en el cual señaló que lo único que sería idéntico es la pretensión del abogado recusante de excluirlo del conocimiento de las causas en las que éste interviene, negando enfáticamente la existencia de algún interés. Por ello, este sentenciador accidental observa que en el presente caso la recusación planteada sobre el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que la existencia de las otras dos causas son distintas, aún cuando aparece, como hemos dicho como apoderado y como parte en uno y en otro el abogado recusante, por lo que en el caso que nos ocupa no se configura el supuesto contenidos en el artículo 82, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil esgrimido por el recusante, toda vez que no podría considerarse que el juez recusado pueda tener un “interés directo en el pleito” o una “cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito” ya que no existe otro asunto idéntico que éste deba resolver, lo cual no sólo demuestra la absoluta ausencia de algún interés distinto al de ejercer la función jurisdiccional con todas las garantías que ésta implica, sino también la inexistencia de alguna causal que eventualmente pudiera afectar la imparcialidad del juez recusado. Y así se decide.
Sobre la causal 10 del artículo 82 del Código Adjetivo, tenemos que el recusante afirma que existe pleito civil entre él como recusante y el juez como recusado por haberse interpuesto anteriormente recusación contra éste en otro juicio y denuncia ante la Inspectoría de Tribunales. Por su parte el recusado, señaló en su informe que ni la recusación que anteriormente interpuso el abogado, ni la presunta denuncia a la que se refiere, tienen la naturaleza del "pleito civil" al que alude el numeral l0 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero, que además, conforme lo dispone el artículo 83 eiusdem sólo en lo que respecta a las causales de recusación contenidas en las causales, 2, 3, 4, l2 y l8, se admite que los hechos en los que se base la recusación tengan relación no solo con la parte sino también con su tutor, curador, apoderado o asistente, o con los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes. Arguye el recusado que para las demás causales, como las que ahora ha interpuesto el recusante, el asunto debe estar vinculado necesariamente con la parte, no con el apoderado.
Para el resolver el asunto veamos lo que concretamente señala la norma en comento: “….Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 10.- Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos….”.
Considera esta alzada accidental que la parte recusante si bien ha intentado otra recusación contra el juez, o ha denunciado al juez ante la Inspectoría de Tribunales como afirma haberlo hecho, ello no significa que exista entre la recusante y el juez, juicio civil que configure la causal en referencia, pues, ni la recusación ni la denuncia son pleitos civiles; por lo que resulta forzoso para este juzgador desestimar la causal alegada. Y así se decide.
Con respecto a la causal del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, es necesario: “…1) que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar solo la denominación de los ordinales y el artículo es totalmente insuficiente para hacer procedente la recusación.3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva u otra providencia no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)
Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.
De manera tal, el hecho que en un asunto, el ciudadano juez, no haya adoptado las providencias que consideró el recusante, ello obviamente no configura la causal invocada y más aún cuando no se trae a los autos prueba alguna de la supuesta enemistad alegada, por parte del recusante, a los efecto de demostrar sus alegatos. Y así se decide.
Ahora bien, estando determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de probanzas por parte del recusante, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a mi consideración, los requisitos pautados en los numerales 4, 5, 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación, ya que nada de ello se constató, por lo que ha de declarase la presente recusación absolutamente improcedente. Y así se establece.
Asimismo debe condenarse al recusante con sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Instancia Superior Accidental estima necesaria la formulación de algunas consideraciones sobre la sanción que ha de imponérsele al recusante, y en especial sobre el lugar de pago de la misma y la acreditación de haber cumplido con ella ante el Tribunal, así como las consecuencias que pueden generar su incumplimiento. Como sabemos, dispone el citado artículo que: “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mis bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma transcrita, debería todo intérprete plantearse una deducción lógico-racional no abstracta en el sentido de que en caso de producirse por alguna de las partes una recusación inadmisible, si se hubiese desistido de ella, o se declare sin lugar, tal como ocurre en el presente caso, en la que se ha de declarar sin lugar la misma como ya se ha expuesto, la ley sanciona al recusante con multa de dos bolívares fuertes, de acuerdo a la actual reconversión monetaria, si la recusación no fuese criminosa, y de cuatro bolívares fuertes si lo fuese; pero, adicionalmente a ello, dispone que, en ambos casos, si no se cumpliese con el pago de dicha multa en el término de tres días, el recusante será sujeto a arresto. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional cuando en sentencia del 29.01.02 (caso: José Fernando Núñez), a propósito de la declaratoria de constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancele, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación”.
Ahora bien, la norma que se analiza ha especificado, a los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, que el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, en todo caso, oficio en el que se especifique los datos de la parte recusante y la multa impuesta para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, o sea, al Banco Central de Venezuela, pues el Tribunal solo actúa como agente del Fisco Nacional a los efectos de librar la comunicación para el pago, y como acreditador del mismo, mediante la consignación que debe inexorablemente hacer el recusante en el expediente del comprobante correspondiente, tal como lo ha venido señalando el máximo tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de abril 2004, comenzando a correr los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria desde el momento en que el tribunal donde se planteó la recusación libre la señalada comunicación para la liquidación correspondiente, dado que sólo mediante la expedición del señalado instrumento, podría el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente, quedando el recusante sujeto a una medida privativa de libertad, cuando se rehusara a efectuar el pago de la multa, después de haber sido impuesto de ella. Por consiguiente, si luego de expedido el oficio de liquidación correspondiente por este tribunal donde se ha ejercido la recusación, la parte impuesta de la multa no efectuare, dentro de los tres días siguientes, el consiguiente retiro, pago y consignación del comprobante respectivo ante este Despacho Judicial o el pago lo efectuase en un sitio distinto a las oficinas del Banco Central de Venezuela, incurrirá a juicio de quien juzga, en el supuesto de procedencia para la conversión de la multa en medida de arresto.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MANUEL PEREZ KROGGER, contra el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención sigue la ciudadana ANA CECILIA MEZA, contra el referido ciudadano. SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS BOLIVARES (Bs. F. 2,oo) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indiquen los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, entréguesele dicho oficio al profesional del Derecho RONALDO ESPINOZA NAVARRETE, para que dé cumplimiento a lo ordenado, por ante las Taquillas de pago de esa institución bancaria. TERCERO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. IDELFONSO IFILL PINO, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 13 días del mes enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

Exp: 1685/HARB.