REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de enero de 2009
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda que persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de noviembre de 2006 entre el vehículo propiedad de la ciudadana ODESSA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 648.588, asistida por el abogado Carlos Guaita V., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 37.950 y el vehículo perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES ORRDANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 86-A, quien estuvo representada por el abogado Julio César Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.724, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 1 de julio de 2008, publicada in extenso el día15 de julio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la reclamación y condenó a la demandada al pago de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.200,00) y no hizo condenatoria en costas, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 22 de julio del mismo año, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal para sustanciarlo y decidirlo.

En fecha 22 de septiembre del año próximo pasado, este Tribunal dictó un auto mediante el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que hizo el recurrente mediante un escrito presentado en fecha 20 de octubre del mismo, en el que señala los motivos de su apelación en la siguiente forma:

El recurrente indica que en la demanda reclamó tanto los daños materiales causados al vehículo de su propiedad por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.200,00); el lucro cesante a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100,00) diarios contados a partir del accidente; y los gastos de cobranza, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.500,00); pero que la decisión sólo declaró procedente el pago de los daños materiales, a pesar que el Defensor Judicial no se opuso a sus pretensiones y reclamaciones, ni desconoció ni impugnó las pruebas que presentó en su momento, razón por la cual considera que se encuentran suficientemente demostrados tanto los daños materiales como el lucro cesante reclamados.

En fecha 31 de octubre de 2008 este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Estando dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a resolver la apelación de la siguiente manera:

La parte demandada, representada por un Defensor Judicial, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, razón por la cual, en respeto al principio procesal que prohíbe la reforma peyorativa, este juzgador debe considerar firme la condena al pago de los daños materiales que la recurrida hizo a favor de la demandante, hasta por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.200,00). De igual manera debe considerarse firme la decisión en torno a los hechos establecidos en la recurrida, en el sentido de que la demandante efectivamente es la propietaria del vehículo que se identifica en el libelo como marca Chevrolet, color verde, tipo sedán, placas DP4-422T (Sic) y que el vehículo causante de la colisión está identificado como un camión modelo Canter FE-659-T, placas 53A-GAV, marca Mitsubishi, perteneciente a la demandada, sociedad mercantil Inversiones Orrdani, C.A.; y, por último, que ocurrió el accidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda.

Ahora bien, según el recurrente, la reclamación relacionada con el lucro cesante es procedente, porque el Defensor Judicial “… no se opuso a las pretensiones ni reclamaciones de la parte actora, ni desconoció ni impugnó las pruebas que presentamos en su debida oportunidad, hecho por el cual esta Representación (Sic) apelante (Sic), considera que se encuentra suficientemente demostrado en autos, los daños materiales y el lucro cesante reclamados.”

Planteado así el recurso, en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, que limita las decisión del tribunal de alzada únicamente a los asuntos que se le someten a su conocimiento, no pudiendo realizar un análisis íntegro del caso, este juzgador observa:

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente (26/11/01), incluso la previgente de 1996, no contiene una disposición similar a la anterior a ella (de 1986), que remitía a la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuyo artículo 68 se establecía para el demandado la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y que fue siempre interpretado en el sentido de que cuando el demandado no contestaba la demanda en esa forma, se debían tener como admitidos los hechos que el demandado no hubiese rechazado expresamente. De modo que en materia laboral, y en materia de tránsito, por la remisión correspondiente, el demandado debía efectuar una contestación pormenorizada, rechazando uno por uno los hechos alegados en la demanda, no pudiendo utilizarse la fórmula que de ordinario se reputa válida en los demás procesos civiles según la cual el actor conserva la carga de la prueba aunque el demandado se limite a contestar “rechazo y contradigo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”.

En consecuencia, a partir de 1996 ya no es aplicable la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque ella remitió a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como de igual forma lo hace la vigente en la única norma que alude al procedimiento en cuyo artículo 150 se ordena la aplicación del procedimiento oral previsto en dicho Código.

Ahora bien, en la oportunidad en que el Defensor Judicial presentó su escrito de contestación de la demanda, ni siquiera se limitó a rechazar pura y simplemente la reclamación, sino que lo hizo pormenorizadamente como anteriormente se exigía, lo que implica que la carga de la prueba siempre permaneció en cabeza de la demandante.

Durante el período probatorio, la parte actora promovió la copia certificada del expediente D-054-06 que reposa en los archivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 3; una constancia de afiliación a la Unión de Conductores José María Vargas; una póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por la organización de transporte a la que está afiliada, fotografías que demuestran el estado en que quedó el automóvil después del accidente, y un grupo de facturas correspondientes al pago del servicio de traslado desde Catia La Mar, Estado Vargas, hasta Valencia Estado Carabobo.

Sin embargo, tal como lo decidió la recurrida, salvo la copia certificada del expediente administrativo, todos los demás documentos promovidos son de carácter privado y, por tanto, no pueden ser apreciados en juicio si no con complementados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no pueden serle opuestos al adversario salvo cuando emanan de él o de algún causante suyo, que no es el caso, y, en consecuencia, no necesita impugnarlos, desconocerlos o tacharlos.

De las testimoniales que promovió, sólo declararon los ciudadanos José Gregorio Navarro Mariño y Wilmer Javier Arismendi Parra, ninguno de los cuales rindió declaración en torno a la naturaleza de las labores que desempeña la demandante ni mucho menos en torno al monto que pudo dejar de percibir como consecuencia del siniestro. De modo que independientemente de que el demandado no impugnó los documentos que consignó la parte actora, no por ello se pueden valorar como demostrativos de la profesión de chofer que aduce la parte actora, ni del monto que reclama por concepto de lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2008, publicada in extenso el día 15 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares (Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito) incoado por la ciudadana ODESSA PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORRDANI, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:11 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm