REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de enero de 2009
Años 198º y 149º
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Carlos Elías Ortiz, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 16 de enero del año actual, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de conocer el funcionario que se inhibe, por el hecho de que en fecha 24 de octubre de 2008 dictó una providencia mediante la cual le exigió al demandante que aclarase la cuantía de su demanda, en atención a que en el libelo se indica que el monto de la obligación prevista en el documento (compromiso de pago) fundamento de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 3.155.000,00) y, además, se solicitó el trámite de la vía ejecutiva, razonando que como la cuantía incide en la competencia, se debe tener claridad sobre el monto líquido y exigible de la obligación demandada.
En efecto, el documento acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, fue suscrito en fecha 8 de abril de 2008, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 5.229, con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, fechado 6 de marzo de 2007, en cuya disposición transitoria Tercera, se dispuso: “A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.”, de modo que debía entenderse que ante la omisión de la precisión de si la suma indicada en el documento se refería a bolívares fuertes o no, quizás la solicitud de aclaratoria tenía plena justificación, porque en el evento de que no lo fuese, la competencia hubiese correspondido a los Tribunales de Municipio, y en el segundo caso a los de Primera Instancia.
Sin embargo, en el libelo de la demanda se indica que la deuda reclamada alcanza la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.155.000,00), lo que equivaldría a la cantidad de TRES MILLARDOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.155.000.000,00) de los anteriores, lo que no dejaba lugar a dudas de que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, sin que en ese caso importe o no lo que se diga en el instrumento fundamental de la demanda, toda vez que para la admisión de la demanda lo determinante es el libelo y el análisis de sus anexos, salvo casos excepcionales, se debe efectuar en la sentencia definitiva.
Sin necesidad de entrar a analizar si uno de esos casos excepcionales es el de la vía ejecutiva, lo cierto es que a pesar de lo razonable de la solicitud de aclaratoria, el motivo de la inhibición no tuvo nada que ver con la cuantía, sino con la circunstancia de que en el libelo de la demanda se indica que la naturaleza del instrumento fundamental de la demanda es un pagaré, tal como se repitió en el documento contentivo de la aclaratoria, pero que el juez en el auto en el que exigió tal aclaratoria lo calificó como compromiso de pago.
Ahora bien, la circunstancia de que el juez hubiese calificado el documento fundamental de compromiso de pago no es relevante porque todo pagaré es un compromiso de pago, aunque no todo compromiso de pago es un pagaré. Compromiso de pago es una expresión genérica que cabe tanto para un pagaré, una letra de cambio, un cheque y, en fin, para cualquier deuda aunque no esté contenida en un documento.
En conclusión, no encuentra quien este incidente decide, razón alguna para considerar que se ha producido algún pronunciamiento anticipado que tenga la suficiente entidad para declarar procedente la inhibición presentada, Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por el Dr. Carlos Elías Ortiz, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de cobro de bolívares iniciado por el ciudadano Roberto Antonio Guzmán Rodríguez en contra del ciudadano Héctor Enrique Segovia Gil, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.637.066 y 6.322.468, respectivamente.
Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:51 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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