REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de enero de 2009
Años 198º y 149º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., de fecha 23 de los corrientes, este Tribunal no considera procedente lo solicitado en virtud de que este Juzgador no tiene conocimiento cierto de si el recurrente acostumbra firmar en ocasiones con firma completa y en otras con media firma. Tanto menos si se observa que la diligencia la realizó de su puño y letra , es decir, a mano alzada; por lo tanto visto el anuncio del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 del presente mes y año mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada en fecha 13-06-2008, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÍA), interpuesto por la ciudadana VIRGINIA FATIMA MARTINEZ RAMIREZ, en contra de las ciudadanas OLEIRA MARGOT MORALES y BARBARA DELGADO TORRES, el Tribunal para decidir, observa:

La disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.” (Resaltados del Tribunal)

Como se ve, el principio general para la admisibilidad del recurso de casación es que la decisión contra la que se interponga se trate de una sentencia definitiva que hubiese puesto fin al juicio, aunque excepcionalmente se permite contra providencias distintas a las sentencias de mérito, como son los autos dictados en ejecución de sentencia, siempre y cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

La alusión que hace la norma a las sentencias interlocutorias no admite interpretar que el recurso de casación contra ellas proceda de inmediato, sino que es indispensable que se proponga contra la sentencia definitiva (que ponga fin al juicio en este caso la Tercería), siempre que ésta no hubiese reparado el gravamen que hubiese podido producir la interlocutoria; es decir, para que se admita el recurso de casación contra decisiones interlocutorias que no pongan fin al juicio es indispensable que ya se hubiese dictado la sentencia definitiva (en este caso de la Tercería) y que ésta no hubiese reparado algún gravamen producido por aquella. Es más, ni siquiera hace falta que se precise que el anuncio se hace contra la sentencia interlocutoria, porque la norma señala que el recurso contra la definitiva comprende el de la interlocutoria. Será carga del recurrente, cuando presente su escrito de formalización, fundamentar las violaciones que le achaca a la sentencia interlocutoria.

En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación fijó como caución para suspender la ejecución la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble reflejado en la opción de compra supuestamente suscrita por las partes, de modo que la causa continuará su curso hasta que se decida el mérito de la Tercería o hasta que los avatares del proceso hagan necesaria alguna otra decisión que acarree el dictado de alguna sentencia que ponga fin a la Tercería, caso en el cual será ésta (siempre que sea dictada por el Tribunal Superior), contra la que se podría proponer el recurso de casación. En otras palabras, las sentencias interlocutorias tienen lo que se conoce en doctrina como “casación diferida”, tercera interviniente.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado es INADMISIBLE. Y así se declara.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ