REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de enero de 2009
Años 198º y 149º

Con motivo de la solicitud de revisión y extensión de la obligación alimentaria fijada al ciudadano Richard Manuel Pérez Krogger, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.089.461, representado por el Dr. Rolando Espinoza Navarrete, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.449, en beneficio de su hijo……………….., quien para entonces tenía 17 años de edad, interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Meza Arratia, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.800.409, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó una decisión en fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual acordó la extensión de la obligación alimentaria, con fundamento en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y negó la solicitud de revisión con fines de aumento de la referida obligación alimentaria, basado en que no se incorporaron a los autos las pruebas de que se había incrementado la capacidad económica del obligado.

Contra dicha determinación apeló el demandante tempestivamente y se le oyó el recurso en el efecto devolutivo; pero como nunca señaló las actas del expediente que debían ser remitidas a esta alzada para decidir el recurso, el Juez de la causa, por auto de fecha 7 de los corrientes ordenó que se certificasen los folios 1 al 4, 29 al 31 y 105 al 123, todos inclusive, contentivas respectivamente del libelo de la demanda, su contestación, la sentencia proferida, de la diligencia de la apelación y del auto que acordó oír el recurso.

En fecha 15 del mes actual se dio por recibido el expediente en este despacho por auto expreso, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro del mencionado lapso, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

-.I.-

La diligencia de la apelación no expresa las razones que la motivan, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius revisará la recurrida exclusivamente en los puntos que pudo afectar al recurrente; es decir, en torno a la extensión de la obligación alimentaria correspondiente, toda vez que no resultó perjudicado por la decisión que rechazó la solicitud de que la misma se incrementase.

En ese orden de ideas, se observa, en primer lugar, que los alegatos del accionante son que:“… el accionante no lo ampara el artículo 380 (Sic) Idem (Sic), por haber alcanzado la mayoría de edad como causal de extinción de la obligación alimentaria respecto al mismo, al tenor de lo preceptuado en el ordinal (Sic) b, del artículo 383 Ibidem (Sic).” Y que “… el accionante no ha demostrado su condición de incapacidad o minusvalidez (Sic) física o psicológica que le incapacite a realizar trabajos remunerados o sufragar sus necesidades, aunado al hecho cierto de haber alcanzado la mayoría de edad, como lo es, cumplir dieciocho (18) años de edad. De la misma forma, por tener otro hogar y una esposa que esta (Sic) en estado de gravites (Sic).”

Con base en esas afirmaciones de hecho, relativas a la mayoridad del beneficiario de los alimentos, el demandado alegó la incompetencia del Tribunal que conoció del procedimiento.

A ese respecto, este juzgador comparte plenamente las motivaciones de la recurrida, que basada en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Tribunales competentes para conocer de la extensión de la obligación alimentaria en los casos previstos en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y no podía ser de otra manera, porque no se trata de una pretensión distinta a la que pudo haber cuando el beneficiario no había alcanzado la mayoridad, sino de la misma, extendida hasta que cumpla los veinticinco (25) años, en la medida que se cumplan los requisitos señalados en el referido literal “b” de ese artículo. Confirma esa decisión la sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante, en fecha 23 de agosto de 2004, en el proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE contra la decisión que dictó, el 18 de diciembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-.II.-

En otro orden de ideas, se observa del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el obligado no desconoce que su hijo sea estudiante, sino que sostiene que la universidad donde cursa estudios es totalmente gratuita y añade que el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente “…no ampara al demandado (Sic) por cuanto este (Sic) esta (Sic) totalmente sano física y psicológicamente, es decir, no padece deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para su propio sustento, mucho menos se encuentra cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.”

En párrafo separado, como se dijo, indica que “… el accionante no lo ampara el artículo 380 (Sic) Idem (Sic), por haber alcanzado la mayoría de edad como causal de extinción de la obligación alimentaria respecto al mismo, al tenor de lo preceptuado en el ordinal (Sic) b, del artículo 383 Ibidem (Sic).” Y que “… el accionante no ha demostrado su condición de incapacidad o minusvalidez (Sic) física o psicológica que le incapacite a realizar trabajos remunerados o sufragar sus necesidades, aunado al hecho cierto de haber alcanzado la mayoría de edad, como lo es, cumplir dieciocho (18) años de edad. De la misma forma, por tener otro hogar y una esposa que esta (Sic) en estado de gravites (Sic).”

Como se ve, en diversas porciones del mismo escrito de la contestación de la demanda, el obligado insiste en la afirmación de que la persona en beneficio de quien se solicita la extensión y revisión de la obligación alimentaria no puede disfrutarlo, por cuanto es mayor de edad y no está incapacitado física ni psicológicamente, de modo que constituye un punto trascendental para la solución de la incidencia la determinación si basta con gozar de buena salud para perder el beneficio de alimentos, a pesar de ser estudiante y tener menos de veinticinco (25) años cumplidos.

En ese orden de ideas, se observa que la disposición legal que contempla el beneficio para mayores de dieciocho (18) años, es del tenor siguiente:

“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

El principio general contenido en la norma es que la obligación alimentaria se extingue cuando su beneficiario alcanza la mayoridad. De seguidas contiene las siguientes excepciones, separadas por una coma y por la conjunción disyuntiva “o”, que, como se indica en el Diccionario de la Real Academia Española, “denota separación, diferencia o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.”: 1) que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento; o 2) que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Es decir, puede estar presente una u otra excepción para que opere la extensión.

Es más, la propia ley se cuida de calificar el tipo de deficiencia física o mental que permite la extensión, ya que en cualquiera de esos dos casos es indispensable que las mismas tengan suficiente entidad como para impedir (incapacitar dice la ley) al beneficiario para proveer a su propio sustento.

En torno a la excepción consistente en ser estudiante, la ley exige para que opere la extensión, que la naturaleza de los estudios impida al beneficiario realizar trabajos remunerados.

Incluso, el límite de veinticinco (25) años de edad se aplica exclusivamente al beneficiario estudiante, mas no al mayor de dieciocho (18) años que padezca de alguna deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, ya que para éstos la obligación alimentaria persiste independientemente de su edad.

Por tanto, no basta que el beneficiario goce de buena salud física o mental que le permitan proveer a su propio sustento, ya que también tiene derecho a alimentos cuando es estudiante y que como consecuencia de ello se encuentre impedido de realizar trabajos remunerados, lo que se justifica por el deber de los padres velar por la educación de los hijos, razón por la cual la ley consideró conveniente facilitárselos, convirtiendo ese deber en una obligación jurídica por un plazo razonable que fijó en el equivalente a veinticinco (25) años, en tanto y en cuanto la naturaleza de esos estudios le impidan al hijo realizar trabajos remunerados.

Es decir, que poco importa que la institución donde curse estudios sea gratuita o no. Lo importante es que tales estudios imposibiliten al beneficiario realizar trabajos remunerados.

Sin embargo, la carga de la prueba relacionada con dicha imposibilidad la tiene ese estudiante derecho a la extensión de la obligación de manutención y, aunque la ley no lo dice, se podría admitir que excepcionalmente, a pesar que el beneficiario ya cumplió la mayoridad, la solicite la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, toda vez que si la ley hubiese querido que dicha extensión se aplicase a todo estudiante, sin discriminación, no se hubiese cuidado de precisar que ella se aplica cuando la naturaleza de los estudios le impidan realizar trabajos remunerados.

Por último, es necesario añadir que no es causal de extinción de la obligación alimentaria el tener otro hogar ni siquiera porque la pareja se halle embarazada.

Por las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración que no existe prueba en autos de que la naturaleza de los estudios que realiza el ciudadano George Félix Pérez Meza, en cuyo beneficio se solicita la extensión de la obligación alimentaria, le impidan a éste realizar trabajos remunerados, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación, por cuanto no están dados todos los supuestos previstos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

-.III.-
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de revisión y extensión de la obligación alimentaria presentada por la ciudadana Ana Cecilia Meza Arratia, en contra del Richard Manuel Pérez Krogger en beneficio de su hijo común, la cual se revoca.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:25p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm