REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de enero de 2009
Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios incoada por la ciudadana GEMA EUSTOQUIA CORDERO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.055.05, asistida de la Dra. Nelly Palacios, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 57.057, en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.490.583, representada por el Dr. Pascual Elio Napoletano La Cruz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.568, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 8 de mayo del año actual, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra suscrito entre las partes en fecha 7 de enero de 2004 y sin lugar la reclamación de daños y perjuicios correspondientes.

En fecha 4 de agosto del año en curso, luego de su notificación, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal Superior para que lo conozca y decida.

El día 12 del mismo mes se recibieron las actuaciones en este Juzgado, y el día 16 de septiembre de este año, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.

En fecha 15 de octubre del año que discurre ambas partes presentaron informes y el día 28 del mismo mes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del mismo Código, a reserva del lapso que pudiera otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem para dictar un auto para mejor proveer, caso en el cual el lapso para decidir se computaría cuando se hubiese cumplido el mismo, o se hubiese vencido el término para su cumplimiento.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

Plantea al apelante que la demanda carece de fundamentos legales; que en fecha 24 de septiembre de 2007 el Tribunal de la causa ordenó la evacuación de testigos promovidos por la parte actora y que la ciudadana Arelys Moreno declaró a favor de la parte actora y añade:

“…pero es falso por que (Sic) al momento de la venta no existía ningún documento que probara la titularidad de la casa de parte de la actora, es muy claro… que la rectora del tribunal de la causa no verifico (Sic) todas las evidencias en el expediente Ahora bien, si bien es cierto que en caso de autos opero (Sic) la Confesión ficta de nuestra parte, el tribunal tenía que acoger el criterio sostenido por la sala (Sic) de Casación Social del tribunal (Sic) supremo (Sic) de Justicia en Sentencia (Sic) dictada el 16 de Octubre (Sic) de 2.003 (Sic), en el que estableció que aunque la demanda (Sic) incurra en confección (Sic) no ‘EXIME’ al sentenciador de examinar si las ‘PRETENCIONES’ (Sic) deducidas a ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos, mas nada que decir todo se deriva de un incumplimiento de parte de la actora al no entregarle el Título o Justificativo que probara su derecho al momento de la venta, y que perfectamente se pudo arreglar entregando el documento, la parte demandada realiza un ofrecimiento por economía prosal (Sic) y en animo de la verdad ‘CANCELAR EL SALDO DEUDOR, MAS LOS INTERESES DE MERCADO, este ofrecimiento se le realizo (Sic) mil veces a la parte actora, y nunca me respondio (Sic), sino actuo (Sic) de esta forma, queriendo despojar y dejar en la calle a una madre soltera con tres (3) hijos todos menores de edad en la calle.”

En capítulo separado señala que el 24 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa emitió una boleta de intimación para que exhibiera el original del justificativo de testigo evacuado ante el mismo tribunal según consta del asiento del libro diario signado con el Nº 32, cursante al folio 71 de fecha 26 de enero de 2006; pero que su cliente nunca recibió dicho justificativo de testigo de manos de la parte actora, y que por ello no podía entregarlo o exhibirlo; que en fecha 17 de septiembre de 2007 la secretaria del tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora certificó que en el Libro Diario de ese Tribunal cursa una nota fechada 26 de enero de 2004 en la que consta que se evacuó un justificativo de testigo a favor de Gema Eustoquio Cordero Gil, siendo testigos Aracelys Josefina Moreno de Castillo y Aida Ramona Barrero; que la venta privada se hizo el 7 de enero de 2004; pero que el justificativo de testigos se hizo 19 días después.

Concluye su escrito solicitando que el escrito de informes se considere de una forma humana y como ayuda al necesitado.

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada se limitará al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, éste sólo puede ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En ese orden de ideas, se observa que en un escrito al que evidentemente le faltan páginas, como se desprende al comparar la frase con la que termina el folio 150 de este expediente, con la frase con la que se inicia el folio siguiente, se constata que existe una idea inconclusa.

En efecto, el folio 150 culmina con la frase siguiente: “Ciudadano Juez a confesión de Parte”; sin embargo, el folio 151 se inicia con la que a continuación se transcribe: “el recibo de pago que cursa en el folio…”.

Lo mismo ocurre con los folios 151 y el 152. El primero termina anunciando un nuevo Capítulo: “CAPITULO QUINTO”; pero el 152 comienza, incluso con la primera palabra en minúsculas, con la siguiente oración: “no entiendo tal situación…”.

En principio pareciera que se trata de una errónea ordenación de las páginas del escrito (compaginación). Asumiendo que así sea, debería concluirse, entonces, que al folio 152 debe leerse después del 150 y, quizás, el folio 151 es el que le sigue al 152; sin embargo, aún así, quedaría sin explicación la frase inconclusa del final del folio 150 anteriormente transcrita.

Aún haciendo ese esfuerzo de tratar de entender el escrito leyéndolo de una forma más lógica, se denota que lo que pretende el apelante es que el Tribunal analice unos hechos que debieron ser alegados en el momento de la contestación de la demanda, o cuando menos desvirtuados durante el período probatorio, los alegatos de la parte actora.

No obstante, es necesario relievar que en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, como voluntariamente lo reconoce en su escrito de informes, y las pruebas que promovió durante el proceso fueron extemporáneas.

No puede pretender el demandado que por consideraciones humanitarias el juez asuma la tarea de indagar cuál de las partes es más necesitada que la otra para dictar una decisión, obviando los más elementales principios procesales con los que el legislador ha revestido los juicios con la finalidad de que la justicia se administre en forma imparcial.

Si la parte demandada consideraba que los testigos promovidos por su adversario, o alguno de ellos, no conocían la realidad de los hechos sobre los que iba a declarar, era su carga realizar el control de la prueba en el acto de la evacuación, lo que tampoco hizo. Si en la demanda se alegó que a la demandada se le hizo entrega de un justificativo de testigos que acreditaba a la parte actora como propietaria de la vivienda objeto de la negociación, y la demandada incurrió en contumacia, la consecuencia necesaria de ello es que tienen por admitidos los hechos afirmados en el libelo. Entre ellos que sí se le hizo entrega del indicado justificativo. Por tanto, no puede pretender después (y en alzada) rebatir esa admisión que presume la ley. Es más, ¿cómo puede creerse que quien incumplió fue la parte actora, al no entregarle el título o justificativo al que se alude en el mencionado escrito de informes? si al final del capítulo IV de sus informes el apoderado señala que le ofreció mil veces al demandante pagar el saldo deudor más los intereses de mercado, lo que sólo se justificaría ante el reconocimiento de que era ella la que se hallaba en mora.

No entiende este juzgador que es lo que persigue el apoderado de la parte demandada con el alegato relacionado con el hecho de que la venta privada se hizo el día 7 de enero de 2004 y que el justificativo de testigos se evacuó el 26 del mismo mes, ya que lo que se insinúa con él es que lo que se le vendió a su cliente no pertenecía  aún  a la parte actora, caso en el cual ello equivaldría tanto como afirmar la venta de la cosa ajena y que por tanto sería nula, lo que debió alegarse en el momento de la contestación de la demanda y no se hizo.

En todo caso, la circunstancia de que para el momento en que se hizo la negociación la vendedora no tuviese el justificativo de testigos o título supletorio de propiedad, no la hacía menos dueña del bien objeto de la negociación, lo que tampoco le impedía realizar la negociación como en efecto así quedó evidenciado tanto por las pruebas acompañadas por la parte actora a su libelo, como por la admisión presunta de los hechos afirmados en la demanda, producto de la confesión ficta que se produjo por la contumacia de la demandada y la falta de pruebas de algo que le favoreciera en que incurrió y la irregularidad de haber obtenido el título supletorio con posterioridad a la venta realizada y cuya resolución demanda, no es tan grave como para declarar improcedente la reclamación.

Sin embargo, como la resolución de un contrato implica retrotraer los hechos al estado anterior al que se encontraba antes de su celebración, ya que, como enseña el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, publicado por el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 4ª Ed. corregida y ampliada, Caracas, 2006, por definición, la resolución tiene un efecto liberatorio, en el sentido de que las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubiesen cumplido, y un efecto rcuperatorio, en el sentido de que las prestaciones cumplidas deben ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.

En efecto, la retroactividad de la resolución tiene como efecto reconstruir la situación jurídica anterior a la celebración del contrato e implica, por ello mismo, la restitución de las prestaciones cumplidas por las partes, aunque no se hubiese pedido expresamente.

Ese es un asunto de derecho que no requiere alegación, por tanto este Juzgador, sin violentar el principio procesal anteriormente referido, relativo al límite de los poderes del juez de la apelación, se permite modificar la recurrida en el sentido de que a pesar que dicha resolución debe declararse procedente, como en efecto así se hizo en la apelada, también es necesario imponer a la parte actora la obligación de devolver a la demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 10.000,00), equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) que de ella recibió en fecha 7 de enero de 2004, como inicial del precio de venta del inmueble constituido por la casa Nº 4 situada en la calle La Armada, Sector 1, Barrio Santa Eduvigis, parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. Sobre todo si se toma en consideración que la demandante solicitó ser indemnizada por daños y perjuicios y a pesar que el Tribunal de Primera Instancia lo negó, la actora no interpuso apelación contra esa determinación. De modo que sólo tiene derecho a la resolución que demandó. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar es conveniente señalar que las pretensiones deducidas si tienen amparo en las disposiciones legales de acuerdo a los hechos alegados y establecidos.

En efecto, por cuanto la parte actora no apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, resultaría inoficioso el análisis que hizo la recurrida para declarar improcedente el pago de la indemnización que reclamó, porque hacerlo pudiera conducir a incurrir en el vicio de reforma peyorativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso relacionado con la demanda de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios incoado por la ciudadana GEMA EUSTOQUIA CORDERO GIL, en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA MARTÍNEZ, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de enero de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:25 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm