REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197° y 148°
DEMANDANTE DELIA MARIA ACEVEDO DE FLORES
DEMANDADO EDUARDO MESA TORRES
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
MEDIDA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N° 11515
I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Vista la diligencia anterior estampada por el profesional del derecho GERARDO FORTIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA MARIA ACEVEDO DE FLORES, mediante la cual manifestó que por cuanto su representada no cuenta con los recursos económicos para consignar la caución exigida en el auto de admisión de la demanda, es por lo que solicita se decrete sobre el inmueble objeto de la presente demanda Medida de Secuestro, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa”.
Asimismo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil estable que:
“Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
En efecto, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado procedente la privación de la libre disposición de la cosa o de bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro por cuanto la ciudadana DELIA MARIA ACEVEDO DE FLORES, no cuenta con los recursos económicos para consignar la caución exigida en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, el apoderado actor consigna con su libelo y como recaudos probatorio fundamentales Documento de compra-venta entre la demandante y el demandado, en la cual se evidencia que la venta fue realizada sobre la parcela 77-A y no sobre la parcela 76, la cual es objeto de la presente querella; Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; Plano topográfico de ubicación de la Parcela; Copia del Titulo Supletorio que tramitaba su representada por ante este Juzgado el cual se declaro improcedente; Inventario de la vivienda de la parcela Nº76; Copia de la denuncia hecha por la su representada e inspección realizada por el Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial del Junko, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, las afirmaciones del apoderado judicial de la parte actora son que su representada le dio en venta al ciudadano EDUARDO MESA TORRES, la parcela Nº 77-A, el cual se evidencia del documento de compra-venta consignado a los autos y que ella era poseedora de la parcela Nº76 desde hace más veintitrés años, y por cuanto el Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, admitió la misma exigiendo la constitución de una garantía, para responder los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, manifestando la parte actora que no disponía de los medios económicos suficientes para constituir la caución exigida, es por lo que solicito se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella. En consecuencia, siendo que la medida solicitada recae sobre un bien ocupado por la parte demandada ciudadano EDUARDO MESA TORRES, resulta procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DELIA ACEVEDO DE FLORES, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA ACC
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska
Exp. N° 11515
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