REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
DEMANDANTE: YURAIMA MARISELA SALAS DOMÍNGUEZ
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS ALTUVE SUÁREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 11589
I
SÍNTESIS
La presente demanda de cobro de bolívares se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 51.438, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA MARISELA SALAS DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.363.776, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.934.441, la cual fue recibida en este despacho en fecha 05 de diciembre de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el Abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de autos, desistió de la acción y del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio ROOMER ROJAS LA SALVIA, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado MIranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el No. 02, tomo 76, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el Abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MERLY VILLARROEL
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