REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: HARIN DARIO MIRABAL y JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ
Abg. ASISTENTE: BENJAMIN JOSE GARCÍA MORGADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11473
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos HARIN DARIO MIRABAL y JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.703 y V-15.800.985 respectivamente, residenciados en el Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho BENJAMIN JOSE GARCÍA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.440.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó a cabo en fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; c) Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal; d)Que de hecho han estado separados desde el mes de julio del año dos mil dos (2002); d) que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 06 de noviembre del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.








II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: HARIN DARIO MIRABAL y JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de julio del año dos mil dos (2002).
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HARIN DARIO MIRABAL y JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirieron gananciales en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HARIN DARIO MIRABAL y JESSIKA BELISA BELISARIO PEREZ, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (22) día del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES




LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MERLY VILLARROEL







CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11473