REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°

EXPEDIENTES: 11605
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: RAFAEL ALBERTO ASCANIO HAYER
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCÍA DE BRACHO
SENTENCIA DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ASCANIO HAYER, titular de la cedula de identidad No. V-3.609.982, debidamente asistido por la Abogada MORELLA GARCÍA DE BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.236, en el que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de la partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA GUAIRA, DEPARTAMENTO VARGAS, DEL DISTRITO FEDERAL, del año 1949, anotado bajo el Nº 512, Folio 256 vto, Libro de Registro correspondiente; 2) Que su partida de nacimiento adolece del siguiente error involuntario, en el primer apellido de su madre aparece “AYEL DE ASCANIO”, cuando lo correcto es “HAYER DE ASCANIO”. 3) Que por todo lo antes expuesto solicitó que sea rectificada su PARTIDA de NACIMIENTO, en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente y en donde dice “AYEL DE ASCANIO”, deberá decir “HAYER DE ASCANIO”, de conformidad con los Artículos 501 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2008, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud, en consecuencia, siendo que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reduce el trámite de procedimiento cuando se trata de errores materiales, procede este sentenciador a resolver la presente solicitud con las pruebas cursantes en autos.
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:
El solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas; 2) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y su progenitora;
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples y certificada, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al primer apellido de la madre del solicitante cuya partida es objeto de rectificación, en tal sentido no hay duda que el primer apellido de la madre del solicitante existe una “H” y una “R” y lo correcto es AURA HAYER.- Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ALBERTO ASCANIO AYEL , en cuanto a lo siguiente: 1º) La partida de nacimiento, emanada de los libros de Registro Civil de Nacimiento año 1949, la misma corre en el folio 256 vto , bajo el numero 291, ante la Primera Autoridad Civil de La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Capital, adolece de un error involuntario en el primer apellido de la madre de la solicitante, donde se lee AYEL, debe decir HAYER, lo que es verdadero y cierto; por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el Ciudadano RAFAEL ALBERTO ASCANIO HAYER, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta Nº 512 vto, Folio 256 vto, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Capital, durante el año de 1.949, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…que es su hijo y de su esposa AURA AYEL (SIC) de ASCANIO …”, que es incorrecto, diga:“… que es su hijo y de su esposa AURA HAYER de ASCANIO …”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 22 ) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 22 de enero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:25 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/H.Lorena
Exp N° 11605