REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA GUARARICOTO MONASTERIO y FRANCISCO JAVIER ROJAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.503.957 y V.- 11.669.084 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YULLION ALEXANDER VEGA MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.416.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11311
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de abril de 2008 para su distribución, en virtud de la declinatoria de competencia suscrita por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2007.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil accidental ARGENIS BRAVO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicitó aclaratoria en relación a la fecha en que se produjo la separación.
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha en que se produjo la separación de hecho.
II
MOTIVACIÓN
PERENCIÓN
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde la presentación del libelo de demanda, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención ( de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso...”

En efecto, siendo que en el presente caso, en fecha 30 de mayo de 2008, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia solicitó aclaratoria en relación a la fecha en que se produjo la separación, y en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha en que se produjo la separación de hecho, sin que hasta los corrientes conste en autos tal diligencia, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de seis (6) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 04 de junio del 2008 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por mas de seis (6) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintisiete (29) días del mes de ENERO del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES


LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL










COF/MV
Exp. Nº 11311