REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
PARTE ACTORA
ELIZABETH DE JESUS LOPEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.888.665.
ABOGADO ASISTENTE
RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.157.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE
11563
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, presentado por la ciudadana ELIZABETH DE JESUS LOPEZ DE ALVAREZ, debidamente asistida por el Abogado RICARDO TRIAS LOIS, por RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que consta de la partida de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil para Inserciones de matrimonios emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, correspondiente al año 1971, folio 30 a su vlto y 31, Acta Nº 21, que contrajo nupcias el 19 de agosto de 1971, en la cual fue identificada con el número de cédula de identidad V-3.888.635; 2) Que su verdadero número de cédula de identidad es el V-3.888.665, pero al momento de asentar su numero de cédula en la mencionada acta de matrimonio por error material al transcribir de manera incorrecta se asentó V-3.888.635, siendo lo correcto V-3.888.665; 3) Que toda la vida la han identificado con el número de cédula V-3.888.665, según consta en la copia de cédula consignada con la letra “B”; 4) Que es el caso que próximamente obtendrá un Título universitario y desea que en el respectivo documento se coloque su verdadero número de cédula de identidad y 5) Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 462 y 506 del Código Civil Venezolano y 773, 774 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.
Ahora bien, fueron aportados por la solicitante las siguientes instrumentales: a) Partida de matrimonio emitida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas de la solicitante, marcada con la letra “A”; b) Copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”; c) Copia de la cuenta individual del Seguro Social Obligatorio signado con la letra “C”; d) Copia del recibo de pago emanado de la Gobernación del Edo. Vargas, marcado con la letra “D”; d) Copia de la constancia de trabajo emanado de la Gobernación del Edo. Vargas marcado con la letra “E” y f) Copia de la constancia emanada de la Dirección de Educación Municipal del Estado Vargas, signada con la letra “F” y e) Certificación de datos filiatorios, emanado de la ONIDEX. En cuanto a las citadas documentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, evidenciándose claramente lo alegado por el interesado, en consecuencia resultará forzoso para quien aquí decide llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en forma sumaria con los elementos de autos.- Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa quien aquí decide,
que ciertamente existe error en la partida de matrimonio de la Ciudadana ELIZABETH DE JESUS LOPEZ DE ALVAREZ, en cuanto a la cédula de identidad, en la partida cuya rectificación se peticiona su número de cédula aparece como: “…la ciudadana *ELIZABETH DE JESUS LOPEZ JIMENEZ*, Venezolana… y titular de la Cédula de Identidad Nº.3.888.635…”, siendo lo correcto: “…la ciudadana *ELIZABETH DE JESUS LOPEZ JIMENEZ*, Venezolana… y titular de la Cédula de Identidad Nº.3.888.665…”; por consiguiente se evidencia claramente lo alegado, para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la Ciudadana ELIZABETH DE JESUS LOPEZ DE ALVAREZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la debida nota marginal a la partida de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de Inserciones para Matrimonios de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, correspondiente al año 1971, inserta bajo el Nº 21, folio 30 y su vto 31, previamente determinada, así: a) Donde dice: ““…la ciudadana *ELIZABETH DE JESUS LOPEZ JIMENEZ*, Venezolana… y titular de la Cédula de Identidad Nº.3.888.635…”, debe decir: “…la ciudadana *ELIZABETH DE JESUS LOPEZ JIMENEZ*, Venezolana… y titular de la Cédula de Identidad Nº.3.888.665…”, que es lo correcto y verdadero. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 29 de enero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. N°. 11563