REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°

DEMANDANTE: FICCE AYDA DIANORA
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO
DEMANDADO: CIRILO ARQUÍMEDES CRUZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11594
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2.008, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana FICCE AYDA DIANORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.467.574, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.704 y 100.365 respectivamente, en contra del ciudadano CIRILO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.801.165.
Alegó la accionante: 1) Que en el año 1985, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria; 2) Que su unión concubinaria fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de 22 años, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general; 3) Que hubo contribución de su parte para contribuir a formar el patrimonio y aumentar el ya existente, sin obviar que ha mantenido el hogar, realizando labores domésticas para el fortalecimiento de su hogar común; 4) Que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres VÍCTOR DANIEL CRUZ FICCE y ARQUÍMEDES DANIEL CRUZ FICCE; 5) Que si bien es cierto que el ciudadano CIRILO CRUZ, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona, no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora; 6)Que por todo los razonamientos planteados anteriormente es que demandaba al ciudadano CIRILO CRUZ, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre ellos; 7) Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Ahora bien, en el día de hoy, 29 de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para que esta instancia emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, debe hacer previamente algunas consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”


De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, apartándose del criterio asumido en casos anteriores, conforme a la citada norma y acogiéndose íntegramente al Criterio Jurisprudencial supra explanado, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana FICCE AYDA DIANORA, asistida por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ y OSWALDYNSON CASTILLO, contra el ciudadano CIRILO ARQUÍMEDES CRUZ. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 29 de enero de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.

LA SECRETARIA ACC.,

MERLY VILLARROEL





Exp. Nº 11594
CEOF/MV/af