REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número: Nº V.-16.509.749.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAFAEL NOTTARO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.920.
DEMANDADO:
RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.889.656.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIXA GIL DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.699.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE:
9729
DECISIÓN: DEFINITIVA



I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 01 de noviembre de 2006, por la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal previa consignación de recaudos admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA.
Señala la Parte Actora en su libelo: 1) Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 14 de abril del 2005, anotado bajo Nº 27, del Protocolo Primero, Tomo 2, que su representada es única propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra 5-D, situado en la planta cinco (5) del Edificio Residencias Villamar, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiquerí, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (antes Distrito Federal), con una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur y Área de Circulación. ESTE: Fachada Este. Y, OESTE: Con apartamento Nº 5-C. 2) Que el apartamento anteriormente descrito esta siendo ocupado de mala fe e ilegítimamente por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, puesto que sabe que dicho apartamento pertenece a mi representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente seis años, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. 3) Que a los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a su representada, procede a demandar al ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que la actora es la legítima propietaria del indicado inmueble. 2) Que el Tribunal determine que el querellado, ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, antes identificado, se encuentra poseyendo de manera indebida e referido inmueble. 3) Que si para el momento de la contestación de la demanda, el demandado no conviniere, debe devolver, restituir y entregarle a la parte actora el inmueble completamente desocupado de bienes muebles y personas. Y, 4) Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, se condene en costas a la parte demandada.
Cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, este comparece en fecha 12 de diciembre de 2007, y debidamente asistido de abogado consigna escrito de contestación del siguiente tenor: 1) Que fue temerariamente demandado por su hija, ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA REVENGA. 2) Que la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.524.421, fue su concubina y madre de sus hijos, los ciudadanos: ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA y EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA. 3) Que en fecha 8 de abril de 1996 constituyó junto a la mencionada ciudadana la empresa mercantil denominada “INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como consta del documento constitutivo debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 162-A-SGDO, Nº 53, Expediente Nº 515616, de fecha 12 de Abril de 1996. 4) Que la empresa INVERSIONES FAST LOAN C. A., en fecha 20 de abril de 1998, adquirió el bien inmueble denominado Apartamento 5-D, Quinta Planta del Edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, urbanización Caribe, Avenida Guaiquerì, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según el documento de la misma fecha: 20 de abril de 1998, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), negociación que se hizo bajo la modalidad de pacto de retracto. 5) Que durante ese tiempo vivieron juntos en dicho apartamento, por lo que hace constar que desde el año 2000 y hasta la fecha, su domicilio o vivienda principal es el precitado apartamento. 6) Que con la presente demanda se le pretende arrebatar sus derechos de concubino, quebrantando los artículos 767 del Código Civil vigente, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, irrespetando a su padre. 7) Que es imperativo que sea admitida la presente Reconvención, que como contrademanda por simulación procesal o fraude procesal han tramado en su contra su hija y su ex concubina, las ciudadanas: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA y BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA. 8) Que sustenta la reconvención o contrademanda, a tenor del artículo 1.281 del Código Civil Vigente, e impugna por simulación el documento espurio y arbitrario presentado por la parte actora de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 2º, del Protocolo 1º. 9) Que solicita sea admitida la demanda de simulación y la estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.2.000.000.000, 00), o Bs. F. 2.000.000.
Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos: 1) Que la parte demandada, ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, en su escrito de contestación no promovió cuestión previa alguna, ni tampoco contestó el fondo de la demanda, por lo tanto no le dio cumplimiento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad solicitará la concesión ficta. 2) Que deja expresa que la parte demandada RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, nunca reconvino a su representada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Reconvención es una “contrademanda”, en consecuencia es inadmisible. 3) Que la pretensión del demandado reconviniente consiste en una acción “POR SIMULACIÒN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL”, y “SIMULACIÓN EN FRAUDE DE LA LEY” pretendiendo impugnar “LA PRESENTE DEMANDA” lo cual no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia: a) Niega, rechaza y contradice que su representada vulnere la carta magna. b) Niega que su representada ponga en entredicho que el demandado reconviniente fue o no un “BUEN PADRE DE FAMILIA”. c) Niega que su representada tenga con el demandado reconviniente Odios y Resquemores. d) Niega que su representada esté influenciada por la madre. e) Niega que su representada tenga que reconocer que su madre fue o no compañera, mujer y confidente de muchos años del demandado. f) Niega que su representada tenga que reconocer la existencia de una UNIÓN ESTABLE CONCUBINARIA, entre la madre de la actora y el demandado. g) Niega que la sociedad mercantil INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 20 de abril de 2008, adquirió el bien inmueble denominado: Apartamento 5-D, Quinta Planta del Edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, Urbanización Caribe, Avenida Guaiquerì, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. 4) Que insiste en nombre de su representada que el apartamento está siendo ocupado de mala fe e ilegítimamente por el ciudadano: RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, por cuanto sabe que dicho apartamento pertenece a su representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente seis años, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. 5) Finalmente peticiona que se declare CON LUGAR la acción por reivindicación interpuesta en contra del ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, y en consecuencia de ello la entrega del inmueble a la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por SIMULACIÒN PROCESAL O FRAUDE PROCESAL efectuada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción del siguiente tenor: 1) Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, anotado bajo el Nº 27, del Protocolo Primero, Tomo 2. 2) Inspección Judicial en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-D, situado en la Planta Cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiquerì, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (antes Distrito Federal) y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.889.656 con el fin de que el Tribunal o quien se comisione al efecto se traslade a dicho domicilio, a fin de dejar constancia si el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.889.656, mayor de edad, hábil en derecho, se encuentra habitando el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-D, situado en la planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente en la Avenida Guaiquerì, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor: 1) Reproduce el merito favorable en cuanto a las documentales consignadas en fecha 18 de diciembre de 2007, esto es: a) Originales de las partidas de nacimiento de sus hijos: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA y ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA. b) Documento constitutivo de la sociedad mercantil “INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”. c) Original del contrato de arrendamiento del local ubicado en el primer piso del edificio Jerusalén, situado de Jefatura a Cristo, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas con fecha 3 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 16, Tomo 9, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. d) Documento constitutivo de la sociedad mercantil “OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A”. e) Justificativo Judicial de Testigos como prueba anticipada, presentado y evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de octubre de 2007, solicitud Nº 703-07, y promueve para su ratificación las testimoniales de los ciudadanos TAMARA JOSEFINA DÍAZ PIÑANGO, JOSÉ LAUREANO MEJIAS ALVAREZ y MARINELI LUCIA GIL IRIARTE.
El 14 de febrero del 2008, el abogado de la parte demandante presenta oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que este juzgado en fecha 21 de febrero del 2008 declara sin lugar la oposición propuesta.
Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes en la oportunidad correspondiente presentaron los informes y sus respectivas observaciones.
En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N


SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El Primero de ellos señala textualmente:

“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, EILYN ALEJANDRA LUNA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 27, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual, la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, vendió a la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra cinco raya D (5-D), situado en la Planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiquerì, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas (antes Distrito Federal), con una superficie con una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur y Área de Circulación. ESTE: Fachada Este. Y, OESTE: Con apartamento Nº 5-C.
Respecto al valor probatorio de tal documento, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado e igualmente titulo de adquisición de su causante, también protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, tales instrumentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada a la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA. Así se establece.
2.- La posesión del inmueble por parte del demandado.- Riela al folio 130, 131, y 132 del expediente, inspección judicial debidamente evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente: a) Que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en Las Residencias Villamar, Piso 5, Apartamento 5-D, en la Urbanización Caribe, con frente en la Avenida Guaiquerì, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. b) Que el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente inspección. Sobre la condición en la cual ocupa el inmueble, manifestó: “…que vive en el inmueble conjuntamente con sus dos hijas: Maria Alejandra Luna y Alba Lucía Luna de 8 años y 2 años respectivamente, desde el año 2001 hasta el presente, fecha en la cual se produjo la separación con mi ex – concubina Sra. Belkis Coromoto Ibarra…”
Entonces, sobre la posesión del demandado en el inmueble objeto de reivindicación, no abriga este sentenciador ninguna duda, pues la Inspección Judicial, permitió mediante el principio de la inmediación que el ciudadano Juez confirmara de manera directa la afirmación de la parte actora no contradicha por el demandado, sobre la efectiva posesión de este en el inmueble sub-litis.

3) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Analizando el documento de propiedad traído a los autos, con el cual la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fué inspeccionado por quien aquí juzga, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble (apartamento) cuya reivindicación se solicita como el inmueble (apartamento) en el que se practicó la inspección judicial, están ubicados en la Planta cinco (5) del edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiquerì, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas (antes Distrito Federal), distinguido con el Nº y letra cinco raya D (5-D), con una superficie aproximada de Noventa y Un metros cuadrados (91 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur y Área de Circulación. ESTE: Fachada Este. Y, OESTE: Con apartamento Nº 5-C. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.-
4.- Sobre la falta de derecho a poseer de la demandada.- Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación.

En efecto, afirma la demandante en su líbelo:

“Ahora bien, resulta que el apartamento anteriormente descrito esta siendo ocupado de mala fe e ilegítimamente por el Ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.656, domiciliado en RESIDENCIAS VILLAMAR, piso cinco, apto nº cinco raya D (5-D), en la Urbanización Caribe, con frente a la Avenida Guaiquerì, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, puesto que sabe, que dicho apartamento pertenece a mi representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente seis años, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.”
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“¿Por qué tanta astucia y engañifa en contra de su PADRE y de parte de una MADRE QUE FUE MI CONCUBINA Y LA PROGENITORA DE MIS HIJOS? Me refiero a la ciudadana: BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.524.421; y mis hijos los ciudadanos: ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA, nacido en el año 1.988; mi menor hijo de aquello que fue una hermosa UNION ESTABLE Y CONCUBINARIA, UNIÒN DE SOLIDARIDAD, CONFRATERNIDAD Y AMOR; y sobre todo MI MAYOR HIJA, LA PRIMOGENITA, MI MUCHAHA: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, nacida ese hermoso año de 1.983, después de dos (2) años previos de intenso y agradable amor, de amor en pareja, desde el momento en que trabajé como Supervisor y llegué incluso, hasta la Gerencia de la empresa PAN AMERICAN WORLD AIRWAY., INC…”

Mas adelante agrega:

“Durante el año de 1996, en la fecha exacta de ocho (8) de abril de 1996, constituimos con el esfuerzo de los dos, la empresa mercantil denominada “INVERSIONES FAST LOAN COMPAÑÌA ANÒNIMA”, como consta del documento constitutivo autenticado previamente por ante la Notaría Pública Primera del extinto Distrito Federal (Municipio Vargas), y ahora Estado Vargas, en la Guaira, ocho (8) de abril de 1996, anotado con el Nº 93, Tomo 2 REC, y debidamente presentado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 162-A-SGDO, Nº 53, Expediente Nº 515616, de fecha: 12 de abril de 1.996; y dicha empresa con fecha 20 de abril de 1.998, adquirió el Bien Inmueble denominado: Apartamento 5-D, Quinta Planta del Edificio RESIDENCIAS VILLAMAR, Urbanización Caribe, Avenida Guaiquerì, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según el documento de la misma fecha: 20 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, presentado y expedido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Ahora Estado Vargas) negociación hecha como Pacto de –Retracto con los ciudadanos: ISMENIA JUDITH PEREZ BRITO, …omisis…; y VIDKEY DAMIR RODRIGUEZ…omisis…; y fui yo quien presentó dicho documento para el Registro Respectivo…omisis…Asi mismo y durante ese tiempo vivimos también en dicho apartamento toda vez que quedó finiquitada dicha negociación,…”
Tal situación, evidencia que el alegato fundamental de la representación judicial del demandado, gira en torno a que la posesión del inmueble por parte del ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, deviene por la relación concubinaria que afirma mantenía con la madre de la demandante, para la fecha de la adquisición del inmueble, en consecuencia corresponde ahora analizar algunos conceptos emitidos por la doctrina respecto a la necesaria falta de derecho a poseer del demandado.

Sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:

“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pag. 358.
En efecto, sobre la cualidad o condición de la posesión del demandado se aportaron al proceso las siguientes pruebas: a) Partida de nacimiento de la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA. b) Partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA. c) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES FAST LOAN COMNPAÑÌA ANÒNIMA”, donde aparecen como accionistas y directivos respectivamente los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA. d) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ABDEL AZIZ AMOURI y RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, en su condición de arrendatario sobre un local oficina, distinguida con la letra “A”, ubicado en el Primer Piso del Edificio Jerusalén, situado de Jefatura a Cristo, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. e) Documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A., donde aparecen como accionistas y directivos respectivamente los ciudadanos: RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS IBARRA DAVILA. f) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de Noviembre de 2008.

Tales medios debidamente evacuados una vez resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, siendo documentos públicos administrativos y en consecuencia con valor probatorio similar al de los documentos públicos, acreditan los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA y ALEJANDRO ALFONZO LUNA IBARRA, son hijos de los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS IBARRA DAVILA. 2) Que los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS IBARRA DAVILA, figuran como accionistas y directivos respectivamente de las sociedades mercantiles “INVERSIONES FAST LOAN COMNPAÑÌA ANÒNIMA” y OCEAN AIR CARGO AGENTES ADUANALES, C.A. 3) Que el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, suscribió como arrendatario un contrato de arrendamiento sobre un local oficina, distinguida con la letra “A”, ubicado en el Primer Piso del Edificio Jerusalén, situado de Jefatura a Cristo, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se establece.
En cuanto al justificativo de testigos y las testimoniales de las ciudadanas TAMARA JOSEFINA DIAZ PIÑANGO, JOSE LAUREANO MEJIAS ALVAREZ Y MARINELLI LUCIA GIL IRIARTE, evacuadas en el curso del proceso, tienen por objeto establecer la relación de hecho (concubinato) entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, entonces, este juzgador estima pertinente señalar que la cualidad de concubino con la que pretende actuar el demandado, no se puede hacer valer en el presente juicio de reivindicación o en la reconvención por nulidad, alegando tener derechos sobre el inmueble de marras, sin que ello haya sido objeto de un juicio autónomo y distinto donde se declare la existencia de la unión concubinaria, así como la determinación del tiempo, desde su inició hasta su final.
Lo anterior, vislumbra el punto principal del contradictorio en el presente juicio, es decir, determinar la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus y la demandada por reivindicación; si el apartamento fue adquirido durante la existencia del concubinato y en caso de ser afirmativa la respuesta, se hace necesario determinar si el inmueble es de los que pertenecen o no a la comunidad.
Con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2003, fue determinado expresamente que para hacer valer la existencia de una unión concubinaria ésta debía declararse previamente en virtud de un juicio autónomo, dirigido a comprobar si en efecto existió o no un concubinato, sin la cual no podrán sostenerse argumentos como los que señala la demandada, es decir, la existencia del concubinato y los efectos patrimoniales que de él derivan. Habida cuenta que dichas determinaciones no pueden dilucidarse en un juicio por acción reivindicatoria, ni en un juicio de nulidad como el planteado mediante reconvención, este Juzgador estima que las defensas formuladas por la demandada para sostener la existencia de un derecho de co-propiedad sobre el inmueble de marras, requieren de un pronunciamiento judicial previo el cual no consta en los autos que conforman el presente expediente.

No obstante lo anterior, concluye este sentenciador: 1) Que la demandante EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, es hija del ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA. 2) Que el inmueble le fue vendido a la demandante por su madre, la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, en fecha 14 de abril de 2005. 3) Que el inmueble fue adquirido por la ciudadana BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, en fecha 20 de abril de 1998. 4) Que los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, son padres de dos hijos: EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA y ALEJANDRO ALFONZO. 4) Que la posesión del demandado data desde hace aproximadamente seis años.

En efecto, no obstante que el presente juicio no tiene por objeto establecer la relación de hecho (concubinato) entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO LUNA y BELKIS COROMOTO IBARRA, quien no es parte en el juicio, ha quedado establecida la filiación entre la demandante y el demandado, y entre la vendedora y la adquirente (madre e hija) del inmueble objeto de reivindicación, entonces siendo que la demandante es hija del demandado, quien lleva ocupando el inmueble mas de seis (6) años, y visto que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la posesión indebida del demandado, entiende este sentenciador, que dada la relación existente entre demandante y demandado (hija y padre) respectivamente, el tiempo en que se afirma fue adquirido el inmueble por su anterior dueño (1998), la fecha en que fue adquirido por la demandante (Abril-2005), la fecha de la demanda (Nov-2006), y el inicio de la posesión (2000), es inverosímil el alegato de mala fe o falta de autorización para poseer el inmueble por parte del demandado, pues, estamos en presencia de una posesión tolerada y aceptada, entonces, no arbitraria ni ilegitima, y en consecuencia estima este sentenciador que no se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, toda vez que la parte actora no acreditó la posesión indebida del demandado. Así se decide.

La parte demandada, reconvino por NULIDAD DE CONTRATO, sin embargo, ratificando el argumento que antecede, no consta en autos la sentencia declarativa de la supuesta unión estable de hecho habida entre RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA y BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA, presupuesto fundamental para acreditar su cualidad e interponer la demanda de nulidad, pues el negocio cuya nulidad pretende fue celebrado entre las ciudadanas BELKIS COROMOTO IBARRA DAVILA y EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, siendo que la primera debió ser parte en la pretensión de nulidad, no sólo se presenta en la reconvención una falta de legitimación activa sino también una falta de legitimación pasiva, ya que por efecto de la demanda reconvencional ésta solo se puede interponer contra la parte actora en el juicio principal y la vendedora no figura como parte actora en la reivindicación, en consecuencia resultará forzoso declarar IMPROCEDENTE la reconvención intentada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA, contra la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA, representada por su apoderado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA. Así se declara. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO LUNA REVENGA contra la ciudadana EILYN ALEJANDRA LUNA IBARRA. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a cada una de las partes por haber vencimiento recíproco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ TITULAR


CARLOS ELÍAS ORTIZ F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MERLY VILLARROEL

Nota: En la misma fecha de hoy, 29/01/2009, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MERLY VILLARROEL


CEOF/MV
EXP Nº 9729