REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: EDIOMIRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.429.676.
APODERADA JUDICIAL: ALBA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.201.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 9856
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por solicitud de inserción de partida de defunción, presentada en fecha 16 de febrero de 2007 para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la solicitante a que consignara documentos relativos a la solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 2007, la solicitante formuló aclaratoria en relación con lo solicitado en el auto de fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, dictó auto mediante el cual instó a la solicitante a que consignara la constancia de no haber sido insertada la partida de defunción del ciudadano RAMÓN AUGUSTO ESCOBAR.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no consignar el documento solicitado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 04 de diciembre de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la continuación de la causa, al no consignar el documento que le fue requerido mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 04 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES



LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


MERLY VILLARROEL


COF/MV
Exp. Nº 9856