REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198º Y 149º
SOLICITANTES: FLOR JOSEFINA LOVERA MARTÍNEZ y ALIX EDUARDO ALFONSO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 4.855.017 y V-4.808.260, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 9914
I
La ciudadana FLOR JOSEFINA LOVERA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Abg. ALIDA VEGA GUZMÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.927, consignó diligencia en la cual manifiesta:
“…Solicito la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, ya que en la motivación de dicha sentencia en el aparte PRIMERO los ciudadanos que ahí aparecen no son los correctos ya que debería decir en ese punto FLOR JOSEFINA LOVERA MARTÍNEZ y ALIX EDUARDO ALFONSO MORGADO tal como aparece en la identificación de solicitantes...”

En efecto, alega la peticionante la existencia de un error material en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007, en cuanto a la identificación de los solicitantes en la motiva del fallo, pues, afirma que los nombres correctos de los solicitantes son: FLOR JOSEFINA LOVERA MARTÍNEZ y ALIX EDUARDO ALFONSO MORGADO, y en la motiva aparecen identificados como RAMÓN ERNESTO HERNÁNDEZ PANTOJA y YASMÍN MARGARITA MORA DOMÍNGUEZ.
II
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA RECTIFICACIÒN
Vista la correcciòn solicitada, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el caso de autos, la sentencia fue dictada tempestivamente (dentro del lapso) en fecha 28 de Septiembre de 2007 y la correcciòn fue solicitada en fecha 17 de julio de 2008, es decir, nueve (9) meses después de la publicación del fallo, razòn por la cual es evidente que la pretendida rectificación de la sentencia se introdujo extemporáneamente, pero, no obstante lo extemporáneo de la rectificación o aclaratoria peticionada, visto que en el presente procedimiento y tal como ha quedado asentado en la sentencia, no existe oposición ni intervención de tercero interesado, pese haber cumplido con los extremos de publicación previstos en la ley, y vista la naturaleza no contenciosa de la solicitud, debe este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se extiende a la ejecución, ello a tenor de lo previsto en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se debe corregir el error material en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, en el particular primero de la motiva, en el cual se identifica erróneamente a los cònyuges solicitantes, asì: “…PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RAMÓN ERNESTO HERNÁNDEZ PANTOJA Y YASMÍN MARGARITA MORA DOMÍNGUEZ, ….”, lo cual es incorrecto, pues, la menciòn correcta serìa: “…PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FLOR JOSEFINA LOVERA MARTINEZ y ALIX EDUARDO ALFONSO MORGADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada…”

Asì las cosas, visto lo evidente de la confusiòn generada por el equìvoco involuntario en la identidad de los solicitantes, lo que obsta la ejecución del fallo, y no obstante lo extemporàneo de la petición, se declara procedente la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, y garantizar su ejecución, así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2007, presentada por la ciudadana FLOR JOSEFINA LOVERA MARTÌNEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ALIDA VEGA GUZMAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927. Asì se establece.
SEGUNDO: En consecuencia, se rectifica la menciòn referida a la identificación de los cónyuges en el particular primero de la motiva de la sentencia, la cual deberà indicar: “PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FLOR JOSEFINA LOVERA MARTINEZ Y ALIX EDUARDO ALFONZO MORGADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1974, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada.” Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Enero de 2009 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL






CEOF/MV/MA
Exp.9914