REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7845
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO GALINDO y MARITZA HERNANDEZ PERDOMO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previa Distribución de fecha 30 de octubre de 2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GALINDO y MARITZA HERNANDEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.821.199 y V-5.019.083 respectivamente, asistidos por la abogada ALIX GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha trece (13) de febrero de 1970, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, cuya acta quedó anotada bajo el folio 21, Nº 21, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha jefatura durante ese año; que de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad en la actualidad; que en el tiempo que duró su relación, no adquirieron bienes; fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 5, Piso 5, Apartamento 51, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el mes de junio de 1980, fecha en que nos separamos, viviendo cada uno domicilios diferentes, manteniendo tal situación hasta el presente.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2.- Copia de sus cédulas de identidad.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GALINDO y MARITZA HERNANDEZ PERDOMO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de junio de 1980;
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GALINDO y MARITZA HERNANDEZ PERDOMO, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO GALINDO y MARITZA HERNANDEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.821.199 y V-5.019.083, respectivamente, contraído el 13 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del años dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA ACC.,

YANIRA SALAZAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

YANIRA SALAZAR.

Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YS/edwin
Exp. Nº 7845.