REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7890
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y ROSELYNN MARÍA FRANCO OROPEZA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
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Previa Distribución de fecha 01 diciembre de 2008, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y ROSELYNN MARÍA FRANCO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.313.866 y V-14.071.534, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó anotada bajo el folio 59, Nº 59, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha jefatura durante ese año; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 27, piso 1, Apartamento 32, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas; que de dicha unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna; que desde el día treinta (30) de noviembre de 2003, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2.- Copia de sus cédulas de identidad.
En fecha 12 de diciembre de 2008, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de enero del año en curso.
En fecha veintiuno (21) de los corrientes, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y ROSELYNN MARÍA FRANCO OROPEZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas;
SEGUNDO: Que durante dicha unión, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 30 de noviembre de 2003;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y ROSELYNN MARÍA FRANCO OROPEZA, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FLEX STERLING y ROSELYNN MARÍA FRANCO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.313.866 y V-14.071.534, respectivamente, contraído el 27 de noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia definitiva
Civil Personas
MS/YP/edwin
Exp. Nº 7890.
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