REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 7104
PARTE ACTORA: LUCRECIA MERIDA DIAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.667.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, Inpreabogado Nº 23.001
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE GONZALEZ POLEO. Titular de la cédula de identidad Nº 4.851.475
MOTIVO: DIVORCIO
Previo sorteo de distribución le correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda contentiva de DIVORCIO, incoada por LUCRECIA MERIDA DIAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.667 contra GUSTAVO JOSE GONZALEZ POLEO. Titular de la cédula de identidad Nº 4.851.475.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte al Tribunal de los fotostatos pertinentes a dicha expedición documental.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 28 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación ordenada en el auto de fecha 21 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2008, el Alguacil Accidental de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 5ta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil Accidental de éste Juzgado en virtud que desde el día 15/01/2008 hasta esa fecha la parte interesada no ha señalado los medios necesarios a los fines de practicar la citación ordenada consigno la compulsa de citación librada al ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ POLEO.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….( Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, que habiendo sido admitida la demanda en auto de fecha 21 de septiembre de 2007 y librada la compulsa de citación del demandado en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora no dio el impulso procesal necesario para la citación de su contraparte, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que antecede, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por DIVORCIO sigue la ciudadana LUCRECIA MERIDA DIAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.667, contra GUSTAVO JOSE GONZALEZ POLEO. Titular de la cédula de identidad Nº 4.851.475.
Se ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos por secretaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.
AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP N° 7104
MS/YP/yanira.-
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